III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86481
Finalmente, se prevé que en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2019, las normas convencionales vigentes deberán
adaptarse a lo dispuesto en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017 y en el artículo 49
del TFUE.
Al haber trascurrido en exceso el plazo de tres desde la entrada en vigor del RDley 8/2017, establecido en su disposición transitoria primera, este precepto ya no está en
vigor y, por tanto, la subrogación establecida en el IV Acuerdo Marco carece de soporte
legal, en aquello que pudiera resultar amparado por el RD-ley ley 9/2019, de 29 de
marzo.
Tal y como declara el informe de la CNMC de 18 de septiembre de 2020 La conducta
consistente en la adopción, en el seno de la Comisión Negociadora del IV Acuerdo, de
los acuerdos de modificación del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones
laborales en el sector de la estiba portuaria, en particular aquellos de fecha 6 de julio
de 2017 y 30 de enero de 2018, por los que se impone la obligación de subrogar en las
condiciones acreditadas el personal estibador a las empresas que opten por separarse
de la SAGEP, constituye una medida injustificada, desproporcionada y discriminatoria
que afecta a la libertad de contratación de trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías y de la libertad de las empresas titulares de la
licencia para la prestación de dicho servicio de participar o no en sociedades cuyo objeto
social sea la puesta a disposición de los trabajadores.
La diferencia entre la subrogación de la disposición adicional séptima y las restantes
subrogaciones convencionales es que lo previsto para el sector de la estiba no
constituye una garantía para un supuesto de transmisión de actividad, sino que la
garantía de empleo se configura como absoluta, incondicionada y totalmente desligada
de la actividad real de las empresas afectadas.
No concurre una transmisión de actividad entre operadores que ampare la
subrogación, sino que el hecho causante de la subrogación es la mera separación de las
SAGEP, es decir, se trata de una carga adicional arbitraria e injustificada por ejercer el
derecho a no participar en un SAGEP en la que las empresas estibadoras se vieron
obligadas a participar.
No existe una contrata sobre la que se apoye la actividad, sino que es el dato de la
participación de una empresa estibadora en el capital de las SAGEP y el ejercicio de su
derecho de separación, lo que automáticamente desencadena la subrogación de los
trabajadores.
No existen unos trabajadores afectos a la actividad y no es la actividad lo realmente
relevante para la subrogación, sino simplemente la separación de la SAGEP y la
participación de la empresa estibadora en el capital de aquélla.
El número de trabajadores objeto de subrogación no depende de la actividad de la
empresa, sino de la participación de ésta en el accionariado de la SAGEP. Por ello, con
independencia de que la empresa estibadora tenga o no actividad suficiente para asumir
dichos trabajadores, opera la subrogación.
Cabe recordar que el RD-ley 8/2017 ya impone una cierta limitación en la gestión de
las empresas estibadoras al imponer a todas las empresas (no solo a las que decidan
separarse de la SAGEP) un porcentaje mínimo de contratación de la SAGEP durante el
periodo transitorio de tres años: 75% el primer año; 50%, el segundo; y 25%, el tercero.
No obstante, también debe mencionarse que dicho porcentaje, a diferencia de la
subrogación convencional prevista en el IV Acuerdo Marco, sí que está vinculado a la
actividad de la empresa, por lo que el sistema de cómputo es distinto. Y que se trata de
un régimen transitorio que debería concluir en fecha próxima a la libertad total de
contratación.
Como ha puesto de manifiesto la Dirección de Competencia de la CNMC en el marco
del expediente sancionador citado, la subrogación convencional tiene un claro efecto
disuasorio del ejercicio del derecho a no permanecer en una SAGEP, que compromete
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86481
Finalmente, se prevé que en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2019, las normas convencionales vigentes deberán
adaptarse a lo dispuesto en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017 y en el artículo 49
del TFUE.
Al haber trascurrido en exceso el plazo de tres desde la entrada en vigor del RDley 8/2017, establecido en su disposición transitoria primera, este precepto ya no está en
vigor y, por tanto, la subrogación establecida en el IV Acuerdo Marco carece de soporte
legal, en aquello que pudiera resultar amparado por el RD-ley ley 9/2019, de 29 de
marzo.
Tal y como declara el informe de la CNMC de 18 de septiembre de 2020 La conducta
consistente en la adopción, en el seno de la Comisión Negociadora del IV Acuerdo, de
los acuerdos de modificación del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones
laborales en el sector de la estiba portuaria, en particular aquellos de fecha 6 de julio
de 2017 y 30 de enero de 2018, por los que se impone la obligación de subrogar en las
condiciones acreditadas el personal estibador a las empresas que opten por separarse
de la SAGEP, constituye una medida injustificada, desproporcionada y discriminatoria
que afecta a la libertad de contratación de trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías y de la libertad de las empresas titulares de la
licencia para la prestación de dicho servicio de participar o no en sociedades cuyo objeto
social sea la puesta a disposición de los trabajadores.
La diferencia entre la subrogación de la disposición adicional séptima y las restantes
subrogaciones convencionales es que lo previsto para el sector de la estiba no
constituye una garantía para un supuesto de transmisión de actividad, sino que la
garantía de empleo se configura como absoluta, incondicionada y totalmente desligada
de la actividad real de las empresas afectadas.
No concurre una transmisión de actividad entre operadores que ampare la
subrogación, sino que el hecho causante de la subrogación es la mera separación de las
SAGEP, es decir, se trata de una carga adicional arbitraria e injustificada por ejercer el
derecho a no participar en un SAGEP en la que las empresas estibadoras se vieron
obligadas a participar.
No existe una contrata sobre la que se apoye la actividad, sino que es el dato de la
participación de una empresa estibadora en el capital de las SAGEP y el ejercicio de su
derecho de separación, lo que automáticamente desencadena la subrogación de los
trabajadores.
No existen unos trabajadores afectos a la actividad y no es la actividad lo realmente
relevante para la subrogación, sino simplemente la separación de la SAGEP y la
participación de la empresa estibadora en el capital de aquélla.
El número de trabajadores objeto de subrogación no depende de la actividad de la
empresa, sino de la participación de ésta en el accionariado de la SAGEP. Por ello, con
independencia de que la empresa estibadora tenga o no actividad suficiente para asumir
dichos trabajadores, opera la subrogación.
Cabe recordar que el RD-ley 8/2017 ya impone una cierta limitación en la gestión de
las empresas estibadoras al imponer a todas las empresas (no solo a las que decidan
separarse de la SAGEP) un porcentaje mínimo de contratación de la SAGEP durante el
periodo transitorio de tres años: 75% el primer año; 50%, el segundo; y 25%, el tercero.
No obstante, también debe mencionarse que dicho porcentaje, a diferencia de la
subrogación convencional prevista en el IV Acuerdo Marco, sí que está vinculado a la
actividad de la empresa, por lo que el sistema de cómputo es distinto. Y que se trata de
un régimen transitorio que debería concluir en fecha próxima a la libertad total de
contratación.
Como ha puesto de manifiesto la Dirección de Competencia de la CNMC en el marco
del expediente sancionador citado, la subrogación convencional tiene un claro efecto
disuasorio del ejercicio del derecho a no permanecer en una SAGEP, que compromete
cve: BOE-A-2021-12040
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Núm. 171