III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86476
OEE, en este último caso, por delegación de las empresas que se pacta en este Acuerdo
con carácter general. En tal sentido, los OEE organizarán e impartirán, por si mismos o
mediante la contratación de servicios que estime necesarios o convenientes, la
formación profesional necesaria para mantener un alto nivel de profesionalidad entre los
estibadores portuarios. Asimismo, asumirá como consecuencia de la delegación indicada
anteriormente la expedición de certificaciones de formación.
12.2.2 En el supuesto de que un trabajador de Relación Laboral Común acceda a
un Grupo Profesional superior y no exista puesto de trabajo de ese grupo en la Empresa
donde viniera prestando sus servicios, éste podrá solicitar y, tendrá derecho a obtener, la
reincorporación a la OEE en régimen de relación laboral especial o, alternativamente, su
ingreso en otra Empresa que requiera trabajadores portuarios con tal clasificación.
12.2.3 En caso de discrepancia sobre la materia contenida en el artículo 12, sobre
el Grupo 0, especialidad asignada a un trabajador, o sobre el sistema de promoción
establecido el personal afectado, planteará el conflicto, con carácter previo y
preceptivamente, ante la Comisión Paritaria Sectorial Estatal, que resolverá de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) El sistema garantizará en cada Puerto la plena igualdad de oportunidades a los
estibadores sujetos a Relación Laboral Especial o Común, para acceder a todas las
promociones y ascensos que se efectúen en el ámbito del mismo.
Las ofertas de promoción serán publicadas en el tablón de anuncios de la OEE y de
las Empresas y comunicadas a la representación de los trabajadores en las respectivas
entidades y tendrán acceso, previa la selección correspondiente, todos los trabajadores
independientemente del Grupo Profesional y especialidades que tengan reconocidas, sin
perjuicio de los criterios de preferencia que se convengan.
b) En cada Puerto, el órgano calificador de la profesionalidad exigible para la
promoción será único y contará con la participación de los representantes de los
trabajadores y de las Empresas y lo presidirá el representante que nombre la OEE.
c) La OEE, mediante la realización y superación de los cursos de formación o
perfeccionamiento, acreditará las especialidades correspondientes, con informe–
consulta de la representación de los trabajadores. Los actos de adscripción o
denegación de la misma podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Social.
12.2.4 Las promociones o reclasificaciones de los trabajadores de Relación Laboral
Común, habrán de realizarse conforme los criterios y el sistema previsto anteriormente.
12.2.5 Los trabajadores de relación laboral especial y común tienen derecho a la
promoción profesional con preferencia al ingreso de nuevos trabajadores en la plantilla
de la OEE. Para el pleno reconocimiento de este derecho, cuando se observe la
necesidad de cubrir vacantes o ampliar plantilla del puerto en cualquiera de los grupos
profesionales la OEE deberá iniciar, con carácter previo a la contratación de nuevos
trabajadores, un proceso de promoción profesional entre los profesionales portuarios de
conformidad a los criterios anteriores.»
El apartado segundo del artículo 12 del IV Acuerdo Marco reconoce a la OEE como
único sujeto competente para la clasificación profesional y para establecer los sistemas
para la promoción profesional del personal estibador, lo cual atenta contra la facultad de
organización y dirección de las empresas estibadoras, en tanto que les obliga a delegar
una serie de cuestiones, como son la clasificación y la promoción profesionales, a la
OEE. La expropiación a las empresas estibadoras o a otros operadores de trabajo
temporal del sistema promoción en favor del monopolio de la OEE resulta contrario al
bloque normativo al que venimos haciendo referencia y merece ser expulsada del IV
Acuerdo Marco. De tal manera que, las obligaciones impuestas a las empresas
estibadoras y la posición preeminente de la OEE sobre aquéllas atentan contra la
libertad de las empresas estibadoras de ejercer sus facultades de dirección y
organización del trabajo sobre el personal estibador bajo su dependencia, contraviniendo
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86476
OEE, en este último caso, por delegación de las empresas que se pacta en este Acuerdo
con carácter general. En tal sentido, los OEE organizarán e impartirán, por si mismos o
mediante la contratación de servicios que estime necesarios o convenientes, la
formación profesional necesaria para mantener un alto nivel de profesionalidad entre los
estibadores portuarios. Asimismo, asumirá como consecuencia de la delegación indicada
anteriormente la expedición de certificaciones de formación.
12.2.2 En el supuesto de que un trabajador de Relación Laboral Común acceda a
un Grupo Profesional superior y no exista puesto de trabajo de ese grupo en la Empresa
donde viniera prestando sus servicios, éste podrá solicitar y, tendrá derecho a obtener, la
reincorporación a la OEE en régimen de relación laboral especial o, alternativamente, su
ingreso en otra Empresa que requiera trabajadores portuarios con tal clasificación.
12.2.3 En caso de discrepancia sobre la materia contenida en el artículo 12, sobre
el Grupo 0, especialidad asignada a un trabajador, o sobre el sistema de promoción
establecido el personal afectado, planteará el conflicto, con carácter previo y
preceptivamente, ante la Comisión Paritaria Sectorial Estatal, que resolverá de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) El sistema garantizará en cada Puerto la plena igualdad de oportunidades a los
estibadores sujetos a Relación Laboral Especial o Común, para acceder a todas las
promociones y ascensos que se efectúen en el ámbito del mismo.
Las ofertas de promoción serán publicadas en el tablón de anuncios de la OEE y de
las Empresas y comunicadas a la representación de los trabajadores en las respectivas
entidades y tendrán acceso, previa la selección correspondiente, todos los trabajadores
independientemente del Grupo Profesional y especialidades que tengan reconocidas, sin
perjuicio de los criterios de preferencia que se convengan.
b) En cada Puerto, el órgano calificador de la profesionalidad exigible para la
promoción será único y contará con la participación de los representantes de los
trabajadores y de las Empresas y lo presidirá el representante que nombre la OEE.
c) La OEE, mediante la realización y superación de los cursos de formación o
perfeccionamiento, acreditará las especialidades correspondientes, con informe–
consulta de la representación de los trabajadores. Los actos de adscripción o
denegación de la misma podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Social.
12.2.4 Las promociones o reclasificaciones de los trabajadores de Relación Laboral
Común, habrán de realizarse conforme los criterios y el sistema previsto anteriormente.
12.2.5 Los trabajadores de relación laboral especial y común tienen derecho a la
promoción profesional con preferencia al ingreso de nuevos trabajadores en la plantilla
de la OEE. Para el pleno reconocimiento de este derecho, cuando se observe la
necesidad de cubrir vacantes o ampliar plantilla del puerto en cualquiera de los grupos
profesionales la OEE deberá iniciar, con carácter previo a la contratación de nuevos
trabajadores, un proceso de promoción profesional entre los profesionales portuarios de
conformidad a los criterios anteriores.»
El apartado segundo del artículo 12 del IV Acuerdo Marco reconoce a la OEE como
único sujeto competente para la clasificación profesional y para establecer los sistemas
para la promoción profesional del personal estibador, lo cual atenta contra la facultad de
organización y dirección de las empresas estibadoras, en tanto que les obliga a delegar
una serie de cuestiones, como son la clasificación y la promoción profesionales, a la
OEE. La expropiación a las empresas estibadoras o a otros operadores de trabajo
temporal del sistema promoción en favor del monopolio de la OEE resulta contrario al
bloque normativo al que venimos haciendo referencia y merece ser expulsada del IV
Acuerdo Marco. De tal manera que, las obligaciones impuestas a las empresas
estibadoras y la posición preeminente de la OEE sobre aquéllas atentan contra la
libertad de las empresas estibadoras de ejercer sus facultades de dirección y
organización del trabajo sobre el personal estibador bajo su dependencia, contraviniendo
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171