III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86475
6.
«Artículo 11.
Movilidad funcional y polivalencia.
11.1 Todos los trabajadores portuarios realizarán las funciones correspondientes a
su Grupo Profesional y especialidades reconocidas y el nombramiento se efectuará
según la especialidad requerida. En el supuesto de estar en posesión de diversas
especialidades, el nombramiento se efectuará según el orden que se establezca en cada
Puerto.
11.2 En una misma jornada se podrán realizar todas las funciones correspondientes
a las especialidades del Grupo Profesional del trabajador en régimen de movilidad
funcional.
11.3 La existencia de especialidades dentro de un Grupo Profesional no limita, en
modo alguno la movilidad funcional de los trabajadores pertenecientes al mismo y sólo
está limitada por la acreditación del trabajador, para realizar determinadas tareas.
11.4 Cuando no existan trabajadores disponibles para la realización de funciones
de una especialidad, el nombramiento se efectuará en régimen de polivalencia funcional
entre los de otro Grupo Profesional que, no habiendo sido nombrados para realizar
funciones correspondientes al suyo, tengan acreditada la especialidad requerida o, en su
caso, estando en proceso de formación reúnan las condiciones básicas para su
realización en condiciones de seguridad laboral.
11.5 La polivalencia funcional entre grupos profesionales se implantará siempre que
en una jornada se agoten las listas de rotación de cada grupo. Esta polivalencia viene
limitada solo por la acreditación profesional del trabajador. Así, el nombramiento deberá
efectuarse para trabajar en otro grupo, cuando se haya agotado la lista del grupo de
referencia y se tenga la especialidad requerida para desempeñar las tareas específicas
del otro grupo.
11.6 La empresa que pretenda la polivalencia funcional de los trabajadores de
relación laboral común a tareas de otro grupo profesional distinto al suyo, deberá
acreditar la capacitación profesional y la no disponibilidad de trabajadores de Relación
Laboral Especial del Grupo Profesional requeridos.
11.7 Las OEE organizarán las plantillas de trabajadores de forma que dispongan de
trabajadores suficientes en los distintos Grupos Profesionales para cubrir la actividad
habitual de las mismas. Para la promoción, los trabajadores deberán tener acreditada la
capacitación para la realización de funciones del nuevo grupo profesional o especialidad.
La convocatoria, pruebas, puntuación y prelación, se hará según normas objetivas
pactadas en Convenio o acordadas por la Comisión Paritaria del convenio de ámbito
inferior.
11.8 La polivalencia y movilidad funcional previstas en el presente artículo solo
serán aplicables en el ámbito de una empresa cuando la formación en todas las
especialidades haya sido ofertada en condiciones de igualdad para el personal de RLE
de la OEE y RLC y cuando el sistema de asignación de ocupación preferente respete,
como criterios preferentes, el reparto equitativo del empleo y la garantía de los intereses
económicos y sociales de la OEE.»
7. Se pide en la declaración de nulidad del artículo 12, apartado 2 del IV Acuerdo
Marco en el que se establece:
(…)
«12.2
Sistemas de Clasificación y promoción profesional.
12.2.1 La clasificación profesional y los sistemas para la promoción profesional del
personal de relación laboral especial y común corresponderán, exclusivamente, a la
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Las referencias del artículo 11 a la relación especial deben eliminarse, del mismo
modo que el sistema de rotación es incompatible con la libertad de contratación y deben
también ser eliminadas.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86475
6.
«Artículo 11.
Movilidad funcional y polivalencia.
11.1 Todos los trabajadores portuarios realizarán las funciones correspondientes a
su Grupo Profesional y especialidades reconocidas y el nombramiento se efectuará
según la especialidad requerida. En el supuesto de estar en posesión de diversas
especialidades, el nombramiento se efectuará según el orden que se establezca en cada
Puerto.
11.2 En una misma jornada se podrán realizar todas las funciones correspondientes
a las especialidades del Grupo Profesional del trabajador en régimen de movilidad
funcional.
11.3 La existencia de especialidades dentro de un Grupo Profesional no limita, en
modo alguno la movilidad funcional de los trabajadores pertenecientes al mismo y sólo
está limitada por la acreditación del trabajador, para realizar determinadas tareas.
11.4 Cuando no existan trabajadores disponibles para la realización de funciones
de una especialidad, el nombramiento se efectuará en régimen de polivalencia funcional
entre los de otro Grupo Profesional que, no habiendo sido nombrados para realizar
funciones correspondientes al suyo, tengan acreditada la especialidad requerida o, en su
caso, estando en proceso de formación reúnan las condiciones básicas para su
realización en condiciones de seguridad laboral.
11.5 La polivalencia funcional entre grupos profesionales se implantará siempre que
en una jornada se agoten las listas de rotación de cada grupo. Esta polivalencia viene
limitada solo por la acreditación profesional del trabajador. Así, el nombramiento deberá
efectuarse para trabajar en otro grupo, cuando se haya agotado la lista del grupo de
referencia y se tenga la especialidad requerida para desempeñar las tareas específicas
del otro grupo.
11.6 La empresa que pretenda la polivalencia funcional de los trabajadores de
relación laboral común a tareas de otro grupo profesional distinto al suyo, deberá
acreditar la capacitación profesional y la no disponibilidad de trabajadores de Relación
Laboral Especial del Grupo Profesional requeridos.
11.7 Las OEE organizarán las plantillas de trabajadores de forma que dispongan de
trabajadores suficientes en los distintos Grupos Profesionales para cubrir la actividad
habitual de las mismas. Para la promoción, los trabajadores deberán tener acreditada la
capacitación para la realización de funciones del nuevo grupo profesional o especialidad.
La convocatoria, pruebas, puntuación y prelación, se hará según normas objetivas
pactadas en Convenio o acordadas por la Comisión Paritaria del convenio de ámbito
inferior.
11.8 La polivalencia y movilidad funcional previstas en el presente artículo solo
serán aplicables en el ámbito de una empresa cuando la formación en todas las
especialidades haya sido ofertada en condiciones de igualdad para el personal de RLE
de la OEE y RLC y cuando el sistema de asignación de ocupación preferente respete,
como criterios preferentes, el reparto equitativo del empleo y la garantía de los intereses
económicos y sociales de la OEE.»
7. Se pide en la declaración de nulidad del artículo 12, apartado 2 del IV Acuerdo
Marco en el que se establece:
(…)
«12.2
Sistemas de Clasificación y promoción profesional.
12.2.1 La clasificación profesional y los sistemas para la promoción profesional del
personal de relación laboral especial y común corresponderán, exclusivamente, a la
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Las referencias del artículo 11 a la relación especial deben eliminarse, del mismo
modo que el sistema de rotación es incompatible con la libertad de contratación y deben
también ser eliminadas.