III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86474
operativa portuaria, establecerá, antes del 15 de enero de cada año, el cuadro anual de
vacaciones de la totalidad de los estibadores portuarios.
10.6.6 La OEE, a la vista de las peticiones recibidas, resolverá en beneficio del
servicio portuario.
10.6.7 Salvo pacto en contrario en Convenio Colectivo de ámbito de cada Puerto, el
disfrute de las vacaciones se realizará preferentemente de una sola vez, o en dos
períodos, procurándose que se inicien los días 1 y 15 del mes correspondiente.
10.6.8 La distribución vacacional de los trabajadores de RLE y RLC y los de la
Disposición Transitoria II del Real Decreto Legislativo 2/1986 deberá permitir la atención
a las necesidades de cada puerto. Mediante convenio o acuerdo colectivo del Puerto se
determinará el período o períodos vacaciones de tal forma que se mantenga durante
todo el año la disponibilidad de trabajadores de cada especialidad de la plantilla.
10.6.9 En el supuesto de que se produjera algún conflicto colectivo en la fijación del
período vacacional, para la resolución del mismo se aplicará lo dispuesto en el art. 19 del
presente Acuerdo.
(….)»
El artículo 10 del IV Acuerdo prevé una serie de condiciones laborales como los
llamamientos y nombramientos del personal estibador y el tiempo de trabajo, entre otras
materias. El apartado primero impone a las empresas estibadoras la obligación de
solicitar a la OEE los trabajadores portuarios que necesiten, cuya adscripción se
realizará mediante el sistema de rotación. Este precepto debe ser declarado nulo en la
medida en que limita la posibilidad de contratación de las empresas estibadoras y
atribuye a las SAGEP (OEE) un carácter monopolístico en la gestión de personal
estibador. El apartado primero obliga a realizar un llamamiento a la semana con
presencia física de todos los trabajadores. El apartado cuarto concede preferencia para
la realización de jornadas de doce horas o reenganches al personal con relación laboral
especial, mientras que el apartado quinto, punto tercero, establece prioridad para el
trabajo al personal con relación laboral común. Claramente este precepto no puede
permanecer en vigor tras la reforma. El apartado quinto establece que la OEE efectuará
el control del número de turnos de trabajo del personal con relación laboral común y
especial. El apartado sexto concede a las OEE la facultad de organizar las vacaciones
del personal estibador con relación laboral común, tras recibir las propuestas de las
empresas estibadoras. Es evidente que este precepto parte también de un sistema en el
que el proveedor único de mano de obra en los puertos es una SAGEP (OEE) que
agrupa forzosamente a las empresas estibadoras, sistema claramente derogado por el
RD-ley 8/2017 y 9/2019, aparte de claramente contrario a la normativa comunitaria.
Lo dispuesto en el artículo 10 resulta contrario a lo regulado en el RD-ley 9/2019 en
cuanto a la puesta a disposición del personal estibador al imponer el sistema de rotación
contrario a la libertad de contratación de las empresas consagrada en el RD-ley 9/2019,
que, además prevé expresamente que entre las facultades de dirección y organización
de las empresas estibadoras se encuentra la de designar al personal necesario.
Por otro lado, la obligación de un llamamiento a la semana, así como la facultad de
las OEE de organizar las vacaciones o controlar los turnos de trabajo restringe la libertad
de contratación y la facultad de organización y control de los CPE, ETTs y de las
empresas estibadoras, consagradas en el artículo 2 del RD-ley 8/2017 y en el
artículo 3.1 del RD ley 9/2019. Además, estas restricciones resultan contrarias al
artículo 49 del TFUE, pues restringen la libertad de establecimiento de empresa en favor
de la gestión centralizada y monopolística de los llamamientos.
En consecuencia, los apartados 1,4,5 y 6 del artículo 10 del IV Acuerdo Marco deben
ser declarados nulos de pleno derecho.
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86474
operativa portuaria, establecerá, antes del 15 de enero de cada año, el cuadro anual de
vacaciones de la totalidad de los estibadores portuarios.
10.6.6 La OEE, a la vista de las peticiones recibidas, resolverá en beneficio del
servicio portuario.
10.6.7 Salvo pacto en contrario en Convenio Colectivo de ámbito de cada Puerto, el
disfrute de las vacaciones se realizará preferentemente de una sola vez, o en dos
períodos, procurándose que se inicien los días 1 y 15 del mes correspondiente.
10.6.8 La distribución vacacional de los trabajadores de RLE y RLC y los de la
Disposición Transitoria II del Real Decreto Legislativo 2/1986 deberá permitir la atención
a las necesidades de cada puerto. Mediante convenio o acuerdo colectivo del Puerto se
determinará el período o períodos vacaciones de tal forma que se mantenga durante
todo el año la disponibilidad de trabajadores de cada especialidad de la plantilla.
10.6.9 En el supuesto de que se produjera algún conflicto colectivo en la fijación del
período vacacional, para la resolución del mismo se aplicará lo dispuesto en el art. 19 del
presente Acuerdo.
(….)»
El artículo 10 del IV Acuerdo prevé una serie de condiciones laborales como los
llamamientos y nombramientos del personal estibador y el tiempo de trabajo, entre otras
materias. El apartado primero impone a las empresas estibadoras la obligación de
solicitar a la OEE los trabajadores portuarios que necesiten, cuya adscripción se
realizará mediante el sistema de rotación. Este precepto debe ser declarado nulo en la
medida en que limita la posibilidad de contratación de las empresas estibadoras y
atribuye a las SAGEP (OEE) un carácter monopolístico en la gestión de personal
estibador. El apartado primero obliga a realizar un llamamiento a la semana con
presencia física de todos los trabajadores. El apartado cuarto concede preferencia para
la realización de jornadas de doce horas o reenganches al personal con relación laboral
especial, mientras que el apartado quinto, punto tercero, establece prioridad para el
trabajo al personal con relación laboral común. Claramente este precepto no puede
permanecer en vigor tras la reforma. El apartado quinto establece que la OEE efectuará
el control del número de turnos de trabajo del personal con relación laboral común y
especial. El apartado sexto concede a las OEE la facultad de organizar las vacaciones
del personal estibador con relación laboral común, tras recibir las propuestas de las
empresas estibadoras. Es evidente que este precepto parte también de un sistema en el
que el proveedor único de mano de obra en los puertos es una SAGEP (OEE) que
agrupa forzosamente a las empresas estibadoras, sistema claramente derogado por el
RD-ley 8/2017 y 9/2019, aparte de claramente contrario a la normativa comunitaria.
Lo dispuesto en el artículo 10 resulta contrario a lo regulado en el RD-ley 9/2019 en
cuanto a la puesta a disposición del personal estibador al imponer el sistema de rotación
contrario a la libertad de contratación de las empresas consagrada en el RD-ley 9/2019,
que, además prevé expresamente que entre las facultades de dirección y organización
de las empresas estibadoras se encuentra la de designar al personal necesario.
Por otro lado, la obligación de un llamamiento a la semana, así como la facultad de
las OEE de organizar las vacaciones o controlar los turnos de trabajo restringe la libertad
de contratación y la facultad de organización y control de los CPE, ETTs y de las
empresas estibadoras, consagradas en el artículo 2 del RD-ley 8/2017 y en el
artículo 3.1 del RD ley 9/2019. Además, estas restricciones resultan contrarias al
artículo 49 del TFUE, pues restringen la libertad de establecimiento de empresa en favor
de la gestión centralizada y monopolística de los llamamientos.
En consecuencia, los apartados 1,4,5 y 6 del artículo 10 del IV Acuerdo Marco deben
ser declarados nulos de pleno derecho.
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171