III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86468

La Empresa, en el plazo de dos días desde que reciba esta documentación, remitirá
a la OEE oferta nominativa de empleo, que deberá comunicarla inmediatamente al
trabajador.
El estibador y la OEE podrán fijar, de mutuo acuerdo, un tiempo determinado para la
suspensión del contrato especial de trabajo que les une. El período de suspensión
pactado tendrá una duración entre un mes y un año si es a tiempo completo y, podrá
realizarse en períodos mensuales, si la contratación es a tiempo parcial. En todo caso,
mediante convenio o acuerdo colectivo local se podrá establecer otros períodos. Los
acuerdos y efectos de la suspensión, con el respeto de la legislación laboral indisponible
por las partes, deberán incluirse en el contrato de trabajo que suscriba el trabajador con
la Empresa. Las condiciones de la contratación y su prórroga se revisarán como mínimo,
salvo la incorporación automática al contrato de las disposiciones del convenio colectivo,
cada tres años.
En las ofertas de contrato, las Empresas deberán hacer constar las condiciones
laborales y económicas que, como mínimo, serán iguales a las de los trabajadores de
Relación Laboral Especial en condiciones de trabajo homogéneas.
Agotado el procedimiento regulado en los apartados anteriores y en el supuesto de
que una Empresa no tenga contratados en régimen de relación laboral común o
Disposición Transitoria II del Real Decreto Legislativo 2/1986, un número de trabajadores
portuarios suficiente para cubrir el porcentaje mínimo previsto en la legislación vigente,
completará este porcentaje con trabajadores de relación laboral especial a tiempo
parcial, salvo otra modalidad acordada, en el puerto afectado, por las representaciones
de los trabajadores y empresarios.
Para calificar como reiterado el rechazo de una oferta adecuada será necesario
rechazar dos ofertas en un período de 12 meses, comenzando a contarse este período a
partir del día siguiente a aquel en que se haya rechazado la primera oferta.
De no producirse la respuesta con la inmediatez que requiere el presente artículo, se
entenderá que el silencio tiene carácter negativo si mediara una semana sin producirse
respuesta alguna.»

5. Se solicita la declaración de nulidad del artículo 10, apartados 1, 4,5 y 6 del IV
Acuerdo Marco.
«Artículo 10.
10.1

Condiciones de trabajo.

Llamamientos y nombramientos.

10.1.1 Las Empresas estibadoras solicitarán de la OEE los trabajadores portuarios
que precisen para la realización de las actividades incluidas en el ámbito funcional de
este Acuerdo y la OEE deberá proporcionárselos –o emitir certificado de no

cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es

El artículo 9 del IV Acuerdo Marco establece cuál debe ser el procedimiento de
incorporación del personal estibador para las empresas estibadoras.
Lo previsto en dicho precepto supone incluir una serie de restricciones a la libertad
de contratación consagrada en el artículo 2.1 del RD-ley 8/2017, en tanto que el
artículo 9 del IV Acuerdo Marco obliga, entre otras cuestiones, a que la empresa
estibadora comunique la oferta a la OEE como requisito imprescindible para la
contratación del personal estibador como fijo de su plantilla. Se parte por tanto de un
sistema de gestión monopolístico por parte de la SAGEP (OEE) claramente contrario al
bloque normativo y jurisprudencial al que venimos haciendo constante referencia. Y se
basa además en la superada dicotomía entre relación laboral común y relación laboral
especial. La preterición de otros operadores en el mercado con clara vulneración del
artículo 49 del TFUE es la consecuencia obligada del régimen previsto en dicho
precepto. Además, a tenor del contenido del IV Acuerdo Marco, ésta resulta la única vía
posible para que una empresa estibadora pueda contratar a personal estibador.
En definitiva, al resultar incompatible con el RD-ley 8/2017, el artículo 9 del IV
Acuerdo Marco también merece ser declarado nulo de pleno derecho.