III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86467

Regula la adscripción del personal de la OEE a las empresas estibadoras.
El sistema de adscripción previsto en dicho precepto se separa de lo dispuesto en el
RD ley 9/2019, que lo equipara a la puesta a disposición de personal propia de las ETT.
Sólo el régimen previsto en la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal es posible
tras el RD-ley 8/2017 y 9/2019. Además, prevé unos sistemas de adscripción
determinados que impiden a las empresas estibadora designar al personal necesario,
como expresamente reconoce el artículo 3.2 del RD-ley 9/2019. Toda limitación a la
facultad de las empresas estibadoras de decidir sobre el personal estibador que estiman
necesario para la realización de su actividad debe ser expulsada del ordenamiento
jurídico. No deben admitirse composiciones forzadas de equipos si no son requeridos
todos sus miembros por la empresa usuaria. En realidad, el artículo 8, como el 6 y el 7
parte de un sistema de control monopolístico de la mano de obra entre las empresas que
operan en el puerto, con exclusión de terceros, pero siempre con el necesario
consentimiento de la representación de los trabajadores. Sólo desde este punto de
partida se explica el régimen que impone. Adicionalmente, el apartado segundo del
artículo 8 exige de acuerdo entre las empresas estibadoras y la representación legal de
los trabajadores para la adscripción por un periodo superior a un turno También el
apartado segundo, así como el cuarto, incorporan precisiones para la relación laboral
especial, que merecen ser suprimidas en consonancia con la derogación de la relación
laboral especial del personal estibador.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 8 del IV Acuerdo Marco merece ser
declarado nulo de pleno derecho, al contravenir la puesta a disposición del personal de
los CPE a las empresas estibadoras regulada en el RD-ley 8/2017, así como por
mantener un trato diferenciado para el personal con relación laboral especial de personal
estibador, en tanto que dicha relación fue expulsada del ordenador tras la aprobación del
RD-ley 8/2017.
4. Se solicita la declaración de nulidad del artículo 9 en el que se establece:
«Artículo 9. Procedimiento de incorporación de trabajadores en Relación Laboral
Común.
Las Empresas que deseen contratar como fijos de sus plantillas a estibadores
portuarios vinculados a la OEE, efectuarán una comunicación a la OEE con indicación de
las características y condiciones de la oferta. Al objeto de analizar la incidencia que la
contratación propuesta tenga en la plantilla del puerto (nivel óptimo de empleo,
incidencia retributiva, etc.), será convocada la Comisión Paritaria del puerto, y la
empresa solicitante a fin de adoptar los acuerdos que estime pertinentes. Con el acuerdo
alcanzado entre las partes o, en su defecto, por decisión empresarial se podrá realizar
una oferta nominativa, siempre que exista acuerdo expreso entre la Empresa y el
trabajador, o innominada, con detalle del grupo profesional, especialidad, función a
desarrollar, modalidad de contratación a tiempo completo o parcial y duración de la
adscripción.
La OEE comunicará de forma inmediata la oferta a la representación legal de los
trabajadores y, en su caso, a los trabajadores en quienes concurran las condiciones de la
propuesta. En caso de que la oferta fuese innominada, lo publicará en el tablón de
anuncios para general conocimiento y por término de seis días.
Los trabajadores que voluntariamente opten al puesto de trabajo ofertado, lo
comunicarán a la OEE y éste, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo
anterior, trasladará a la Empresa solicitante las ofertas recibidas, incluyendo los datos
profesionales de los trabajadores y el orden de antigüedad de los mismos. A la vista de
los datos indicados, la Empresa decidirá libremente.
De no existir voluntarios, la OEE lo comunicará de forma inmediata a la Empresa
interesada, remitiéndole al mismo tiempo la lista de trabajadores integrados en el grupo
profesional requerido, con la especialidad pertinente. Igualmente, la Empresa será
informada de la antigüedad de estos trabajadores, así como de su capacitación y
experiencia profesional.

cve: BOE-A-2021-12040
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Núm. 171