III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86466
de la habilitación profesional correspondiente por la autoridad competente. A la vista de
lo anterior, el artículo 7 del IV Acuerdo Marco merece ser declarado nulo de pleno
derecho, toda vez que, limita la contratación de personal estibador a la OEE (sin prever
la contratación a través de las propias empresas estibadoras o a través de CPEs o
ETTs), lo que contraviene lo previsto el artículo 3 del RD-ley 9/2019 y el artículo 2 del
RD-ley 8/2017, que reconocen la libertad de contratación, y las facultades de
organización y dirección de las empresas titulares de la licencia de servicio portuario de
manipulación de mercancías, así como el artículo 49 del TFUE, pues supone una
restricción a la libertad de establecimiento de empresas estibadoras de otros Estados
miembros al restringir el acceso de algunas empresas a la contratación imponiendo
requisitos de acceso exorbitantes, más allá de la habilitación legal requerida por la ley, de
manera que el acceso a la profesión, con grave restricción de la competencia y del
acceso de terceros operadores, se debe realizar con intervención de la comisión
paritaria, lo que supone la necesaria aceptación por parte de la representación social, lo
que claramente cercena la libertad de contratación.
Procede la declaración de nulidad del artículo 7 del IV Acuerdo Marco al exigir al
personal estibador la superación de unas pruebas de capacitación a nivel de puerto que
exceden de los requisitos previstos en el artículo 3 del RD-ley 8/2017, que, en la
práctica, vienen a suponer un control sindical del acceso, pues sin el necesario
consentimiento de la representación de los trabajadores no es posible el acceso.
3.
El artículo 8 del IV Acuerdo Marco establece:
«Artículo 8. Sistemas de adscripción a las tareas portuarias. Suspensión de la
Relación Laboral Especial.
8.1 Los trabajadores contratados por la OEE serán adscritos a las empresas
mediante alguno de los siguientes sistemas:
8.2 La aplicación del régimen previsto en el apartado b) precisará el previo acuerdo
entre las empresas y la representación de los trabajadores. No será necesario el acuerdo
previo (dado que se mantiene la relación laboral especial), cuando la adscripción se
realice como consecuencia de la realización de más de un turno diario mediante
reenganche o para el turno de 12 horas previsto en el artículo 10.4.4.
En todo caso, el trabajador afectado conservará los derechos económicos de
antigüedad en la OEE anteriores a la fecha de suspensión.
En el caso de que se reanudara la Relación Laboral Especial por alguna de las
causas previstas legalmente el trabajador no percibirá indemnización alguna de la
Empresa reintegrándose en la OEE con las condiciones de trabajo y los derechos
económicos de los trabajadores de éste correspondientes a su mismo Grupo Profesional.
En este sentido, la desvinculación por las modalidades de adscripción b) y c) y el
retorno al sistema de adscripción indicado en el apartado a) del artículo 8.1 se producirá
por cualquiera de las causas de extinción del contrato previsto en el artículo 49 del
Estatuto de los Trabajadores excepto el despido declarado procedente que extinguirá la
relación laboral.
8.3 Dada la estabilidad en la adscripción del trabajador a la empresa que
comportan las dos modalidades previstas en los apartados b) y c) anteriores, se
computará a los citados trabajadores a los efectos de la determinación del número
mínimo de trabajadores en relación laboral.
8.4 El tiempo de trabajo prestado bajo el régimen de Relación Laboral Común con
suspensión de la especial, se computará a efectos de antigüedad por la OEE.»
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
a) Adscripción por rotación de un turno de trabajo a una empresa según el sistema
de nombramiento rotativo convenido en cada puerto.
b) Adscripción a la empresa por un período superior a un turno por los períodos
pactados en convenio o acuerdo colectivo local.
c) Adscripción a la empresa por tiempo indefinido.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86466
de la habilitación profesional correspondiente por la autoridad competente. A la vista de
lo anterior, el artículo 7 del IV Acuerdo Marco merece ser declarado nulo de pleno
derecho, toda vez que, limita la contratación de personal estibador a la OEE (sin prever
la contratación a través de las propias empresas estibadoras o a través de CPEs o
ETTs), lo que contraviene lo previsto el artículo 3 del RD-ley 9/2019 y el artículo 2 del
RD-ley 8/2017, que reconocen la libertad de contratación, y las facultades de
organización y dirección de las empresas titulares de la licencia de servicio portuario de
manipulación de mercancías, así como el artículo 49 del TFUE, pues supone una
restricción a la libertad de establecimiento de empresas estibadoras de otros Estados
miembros al restringir el acceso de algunas empresas a la contratación imponiendo
requisitos de acceso exorbitantes, más allá de la habilitación legal requerida por la ley, de
manera que el acceso a la profesión, con grave restricción de la competencia y del
acceso de terceros operadores, se debe realizar con intervención de la comisión
paritaria, lo que supone la necesaria aceptación por parte de la representación social, lo
que claramente cercena la libertad de contratación.
Procede la declaración de nulidad del artículo 7 del IV Acuerdo Marco al exigir al
personal estibador la superación de unas pruebas de capacitación a nivel de puerto que
exceden de los requisitos previstos en el artículo 3 del RD-ley 8/2017, que, en la
práctica, vienen a suponer un control sindical del acceso, pues sin el necesario
consentimiento de la representación de los trabajadores no es posible el acceso.
3.
El artículo 8 del IV Acuerdo Marco establece:
«Artículo 8. Sistemas de adscripción a las tareas portuarias. Suspensión de la
Relación Laboral Especial.
8.1 Los trabajadores contratados por la OEE serán adscritos a las empresas
mediante alguno de los siguientes sistemas:
8.2 La aplicación del régimen previsto en el apartado b) precisará el previo acuerdo
entre las empresas y la representación de los trabajadores. No será necesario el acuerdo
previo (dado que se mantiene la relación laboral especial), cuando la adscripción se
realice como consecuencia de la realización de más de un turno diario mediante
reenganche o para el turno de 12 horas previsto en el artículo 10.4.4.
En todo caso, el trabajador afectado conservará los derechos económicos de
antigüedad en la OEE anteriores a la fecha de suspensión.
En el caso de que se reanudara la Relación Laboral Especial por alguna de las
causas previstas legalmente el trabajador no percibirá indemnización alguna de la
Empresa reintegrándose en la OEE con las condiciones de trabajo y los derechos
económicos de los trabajadores de éste correspondientes a su mismo Grupo Profesional.
En este sentido, la desvinculación por las modalidades de adscripción b) y c) y el
retorno al sistema de adscripción indicado en el apartado a) del artículo 8.1 se producirá
por cualquiera de las causas de extinción del contrato previsto en el artículo 49 del
Estatuto de los Trabajadores excepto el despido declarado procedente que extinguirá la
relación laboral.
8.3 Dada la estabilidad en la adscripción del trabajador a la empresa que
comportan las dos modalidades previstas en los apartados b) y c) anteriores, se
computará a los citados trabajadores a los efectos de la determinación del número
mínimo de trabajadores en relación laboral.
8.4 El tiempo de trabajo prestado bajo el régimen de Relación Laboral Común con
suspensión de la especial, se computará a efectos de antigüedad por la OEE.»
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
a) Adscripción por rotación de un turno de trabajo a una empresa según el sistema
de nombramiento rotativo convenido en cada puerto.
b) Adscripción a la empresa por un período superior a un turno por los períodos
pactados en convenio o acuerdo colectivo local.
c) Adscripción a la empresa por tiempo indefinido.