III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86463

El TJUE ha declarado «una normativa en virtud de la cual ese reconocimiento [el
reconocimiento de los trabajadores portuarios] lo otorga un órgano administrativo
constituido de forma paritaria por miembros designados por las organizaciones de
empresas y de trabajadores no resulta necesaria y adecuada para alcanzar el objetivo
mencionado [garantizar la seguridad en las zonas portuarias y prevenir los accidentes
laborales]» (párrafo 95), toda vez que no se garantiza que los integrantes de dicho
órgano dispondrán de los conocimientos necesarios para determinar si un trabajador
reúne los criterios de reconocimiento (párrafo 96), y cabe dudar de la imparcialidad de
aquéllos, al haber sido «designados por operadores ya presentes en el mercado, en
particular por una organización que representa a los trabajadores portuarios ya
reconocidos que podrían competir por los puestos de trabajo disponibles con los
trabajadores que soliciten su reconocimiento» (párrafo 97) que declara. En virtud de todo
lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
«(…)
2) Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual:
– el reconocimiento de los trabajadores portuarios corresponde a una comisión
administrativa constituida de manera paritaria por miembros designados por las
organizaciones de empresarios y por las organizaciones de trabajadores;
– esta comisión decide igualmente, en función de la necesidad de mano de
obra, si los trabajadores reconocidos deben integrarse o no en un contingente de
trabajadores portuarios, en el bien entendido de que, respecto a los trabajadores
portuarios no integrados en este contingente, la duración de su reconocimiento se
limita a la duración de su contrato de trabajo, de modo que debe iniciarse un
nuevo procedimiento de reconocimiento por cada nuevo contrato que celebren, y
no se prevé ningún plazo en el que deba pronunciarse dicha comisión.»
El supuesto fáctico analizado por el TJUE encuentra un paralelismo en el IV Acuerdo
para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria y en la
posición que la comisión paritaria ostenta en la contratación del personal estibador que
se materializa en, entre otras, las siguientes cuestiones:

En conclusión, el artículo 6 del IV Acuerdo Marco es la plasmación escrita del acceso
a un sistema de gestión monopolística de la mano de obra portuaria por la OEE, sistema
abiertamente anticompetitivo y expresamente declarado ilegal por la sentencia tantas
veces citada del TJUE.
A la vista de cuanto antecede, el artículo 6 del IV Acuerdo Marco resulta nulo de
pleno derecho, en particular sus apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13.
2.

Se solicita la declaración de nulidad del artículo 7.

«Artículo 7.

Procedimiento de selección de personal.

7.1 A fin de cumplir con la obligación establecida en el punto 5 del art. 130 y en el
art. 153 de la Ley de Puertos, y demás normas que lo desarrollan, y en atención a la

cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es

– Constatación de la actividad del puerto y del nivel de empleo por la comisión
paritaria para decidir sobre contratación y antes de implementar cualquier medida de
adecuación de plantilla (artículo 6, apartados 11 y 13, del IV Acuerdo Marco).
– Autorización de la comisión paritaria para el traslado de personal estibador de un
puerto a otro (artículo 6, apartado 12, del IV Acuerdo Marco).
– Interpretación de las condiciones de subrogación (artículo 19, apartado 1, sección
e) del IV Acuerdo Marco en relación con la disposición adicional Séptima).
– Emisión de informe preceptivo antes de la separación de las empresas estibadoras
de la SAGEP sobre sus efectos y sobre el sistema de asignación de trabajadores a cada
empresa (disposición adicional séptima, apartado 1, del IV Acuerdo Marco).