III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86462
tiempos a la realización de los pertinentes cursos y labores de formación de los
estibadores afectados por las mismas. Salvo causa excepcional apreciada de mutuo
acuerdo por la representación sindical de los trabajadores y del OEE, las medidas de
suspensión afectarán por igual y de manera rotatoria a todos los estibadores de la
plantilla de las OEE cualquiera que sea el modo de adscripción a las empresas (RLC y
RLE). A estos efectos se considerará causa suficiente para la suspensión de los
contratos la previsión de caída de actividad con base en los datos y proyecciones del
puerto que se trate.
Con carácter previo a la adopción de estas medidas deberán agotarse todas las
posibilidades de flexibilidad interna, tanto en materia de movilidad funcional como de
flexibilidad de jornada que incrementen la ocupación y sean acordadas entre la
representación legal de los trabajadores y del OEE.»
Los apartados señalados del artículo 6 del IV Acuerdo resultan contrarios al RDley 9/2019, al RD-ley 8/2017, al artículo 49 del TFUE y a la Sentencia del TJUE de 11 de
diciembre de 2014 en tanto que limitan la facultad de contratación de personal de una
empresa estibadora o de un CPE al imponer condiciones o requisitos ajenos a la entidad
que ejerce el papel de empleador, así como las facultades de nombramiento del personal
o la posibilidad de traslado de un puerto.
El apartado tercero únicamente regula como incorporación posible la efectuada a
través de la OEE, de manera que quedaría impedida la contratación de personal
estibador de manera libre y directa por parte de las empresas titulares de la licencia de
actividad de servicios portuarios de manipulación de mercancías. Y limita asimismo la
contratación a través de cualquier ETT.
Estos preceptos contravienen de manera particular el artículo 3 del RD-ley 9/2019 y
el artículo 2 del RD-ley 8/2017, que reconocen la libertad de contratación y las facultades
de organización y dirección de las empresas titulares de la licencia de servicio portuario
de manipulación de mercancías. Significando que no se trata de una referencia general a
que la facultad de organización y dirección corresponde al empresario, sino una expresa
imposición para derogar aquellas limitaciones de la facultad de dirección contenidas en
la normativa convencional, en cuanto las mismas conducen a restricciones en la
contratación e imponen limitaciones de establecimiento, dificultando el acceso de nuevas
empresas en el sector, como advirtió la sentencia del TJUE, ya citada de 11-12-2014.
Estos preceptos también resultan contrarios al artículo 49 del TFUE, pues imponen
restricciones a las empresas de otros Estados miembros dedicadas al servicio portuario
de manipulación de mercancías que deseen operar en territorio español, que verían
imposible acceder a la contratación directa de personal
Resultan también contrarios a los preceptos de referencia los apartados séptimo y
noveno del artículo 6, en tanto que añaden al personal estibador requisitos de
capacitación adicionales a los recogidos en el artículo 3 del RD-ley 8/2017. Recordemos
que el artículo 3 del RD-ley 8/2017 exige como único requisito para la prestación del
servicio portuario de manipulación de mercancías la obtención del certificado de
profesionalidad establecido en el Anexo VIII del Real Decreto 988/2013. Establecen por
tanto restricciones al acceso al empleo no derivadas de requerimientos legales
profesionales.
Es de aplicación la S. TJUE del 11 de febrero de 2021.
Sentencia: 62019CJ0407 Recurso: C-407/19 y 471/2019, respecto de la validez de
determinadas disposiciones de Derecho belga relativas a la organización del trabajo
portuario y, en particular, de su conformidad con el Derecho de la Unión. En ella, se
cuestionaba a la Sala «si los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse
en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual: - el
reconocimiento de los trabajadores portuarios corresponde a una comisión
administrativa, constituida de forma paritaria por miembros designados por las
organizaciones de empresarios y por las organizaciones de trabajadores; - esta comisión
decide igualmente, en función de la necesidad de mano de obra, si los trabajadores
reconocidos deben integrarse o no en un contingente de trabajadores portuarios;» […].
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86462
tiempos a la realización de los pertinentes cursos y labores de formación de los
estibadores afectados por las mismas. Salvo causa excepcional apreciada de mutuo
acuerdo por la representación sindical de los trabajadores y del OEE, las medidas de
suspensión afectarán por igual y de manera rotatoria a todos los estibadores de la
plantilla de las OEE cualquiera que sea el modo de adscripción a las empresas (RLC y
RLE). A estos efectos se considerará causa suficiente para la suspensión de los
contratos la previsión de caída de actividad con base en los datos y proyecciones del
puerto que se trate.
Con carácter previo a la adopción de estas medidas deberán agotarse todas las
posibilidades de flexibilidad interna, tanto en materia de movilidad funcional como de
flexibilidad de jornada que incrementen la ocupación y sean acordadas entre la
representación legal de los trabajadores y del OEE.»
Los apartados señalados del artículo 6 del IV Acuerdo resultan contrarios al RDley 9/2019, al RD-ley 8/2017, al artículo 49 del TFUE y a la Sentencia del TJUE de 11 de
diciembre de 2014 en tanto que limitan la facultad de contratación de personal de una
empresa estibadora o de un CPE al imponer condiciones o requisitos ajenos a la entidad
que ejerce el papel de empleador, así como las facultades de nombramiento del personal
o la posibilidad de traslado de un puerto.
El apartado tercero únicamente regula como incorporación posible la efectuada a
través de la OEE, de manera que quedaría impedida la contratación de personal
estibador de manera libre y directa por parte de las empresas titulares de la licencia de
actividad de servicios portuarios de manipulación de mercancías. Y limita asimismo la
contratación a través de cualquier ETT.
Estos preceptos contravienen de manera particular el artículo 3 del RD-ley 9/2019 y
el artículo 2 del RD-ley 8/2017, que reconocen la libertad de contratación y las facultades
de organización y dirección de las empresas titulares de la licencia de servicio portuario
de manipulación de mercancías. Significando que no se trata de una referencia general a
que la facultad de organización y dirección corresponde al empresario, sino una expresa
imposición para derogar aquellas limitaciones de la facultad de dirección contenidas en
la normativa convencional, en cuanto las mismas conducen a restricciones en la
contratación e imponen limitaciones de establecimiento, dificultando el acceso de nuevas
empresas en el sector, como advirtió la sentencia del TJUE, ya citada de 11-12-2014.
Estos preceptos también resultan contrarios al artículo 49 del TFUE, pues imponen
restricciones a las empresas de otros Estados miembros dedicadas al servicio portuario
de manipulación de mercancías que deseen operar en territorio español, que verían
imposible acceder a la contratación directa de personal
Resultan también contrarios a los preceptos de referencia los apartados séptimo y
noveno del artículo 6, en tanto que añaden al personal estibador requisitos de
capacitación adicionales a los recogidos en el artículo 3 del RD-ley 8/2017. Recordemos
que el artículo 3 del RD-ley 8/2017 exige como único requisito para la prestación del
servicio portuario de manipulación de mercancías la obtención del certificado de
profesionalidad establecido en el Anexo VIII del Real Decreto 988/2013. Establecen por
tanto restricciones al acceso al empleo no derivadas de requerimientos legales
profesionales.
Es de aplicación la S. TJUE del 11 de febrero de 2021.
Sentencia: 62019CJ0407 Recurso: C-407/19 y 471/2019, respecto de la validez de
determinadas disposiciones de Derecho belga relativas a la organización del trabajo
portuario y, en particular, de su conformidad con el Derecho de la Unión. En ella, se
cuestionaba a la Sala «si los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse
en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual: - el
reconocimiento de los trabajadores portuarios corresponde a una comisión
administrativa, constituida de forma paritaria por miembros designados por las
organizaciones de empresarios y por las organizaciones de trabajadores; - esta comisión
decide igualmente, en función de la necesidad de mano de obra, si los trabajadores
reconocidos deben integrarse o no en un contingente de trabajadores portuarios;» […].
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171