III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86460
profesional III que –por su simplicidad y previa la adecuada formación– se identifiquen y
convengan detalladamente mediante acuerdo colectivo en cada puerto. Los criterios y
sistemas de nombramientos deberán ser acordados en cada puerto entre la
representación legal de los trabajadores y la OEE.
6.7 Categorías profesionales de ingreso (período de formación):
6.8
Condiciones específicas para el personal de nuevo ingreso:
6.8.1 Las retribuciones del Grupo 0 (Auxiliar) serán las determinadas en el
Convenio Colectivo de cada Puerto donde se desarrollen las mismas.
6.8.2 No obstante lo anterior, cuando a consecuencia de la movilidad o de la
polivalencia –siempre que fuera preciso por inexistencia coyuntural de trabajadores de
los grupos superiores y estuvieran integrados en el correspondiente proceso de
formación programado– el personal del Grupo 0 (Auxiliar) desempeñara alguna de las
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
6.7.1 Con independencia de la modalidad contractual indefinida a tiempo completo
o parcial, los trabajadores ingresarán, con carácter general, por el Grupo profesional 0
(Auxiliar). Cualquiera que sea el grupo de ingreso, los trabajadores deberán realizar las
acciones formativas teórico-prácticas que se indiquen y concreten para el referido grupo
en el plan de formación de la OEE y cuya duración se determina por las partes firmantes
del presente acuerdo en la realización efectiva de 726 turnos de trabajo en un período
máximo de 3 años. Al término del proceso de formación el trabajador será sometido a las
pruebas objetivas que se establezcan en la OEE de cada puerto.
El plan de formación y el contenido de las pruebas objetivas se aprobará y
determinará mediante acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y las
empresas.
Mientras el trabajador permanezca en el proceso de formación, y hasta tanto no lo
culmine paulatinamente con la ejecución ininterrumpida de la tarea en los términos aquí
expuestos como único sistema de que pueda desarrollar el trabajo en condiciones
normales de rendimiento y productividad mediante la adquisición de manera progresiva
de las habilidades necesarias, la retribución será, el 60 % durante los primeros 242, el 70
% durante los segundos 242 y el 80 % durante los terceros 242 de la correspondiente a
la retribución íntegra del grupo profesional, tarea o función que se haya realizado.
Finalizado el período de formación la retribución por la realización de las tareas
asignadas a cada grupo profesional será el 100 % de la establecida en el convenio
colectivo.
6.7.2 En el supuesto regulado en el apartado anterior, será causa de extinción del
contrato la negativa del trabajador a someterse a las pruebas objetivas que acrediten el
resultado de la formación y, en consecuencia, su capacitación profesional y, en su caso,
la no superación de las mismas con aprovechamiento.
La OEE comunicará al trabajador el resultado negativo de las pruebas e invocará, al
tiempo, tal motivo como causa de extinción de contrato de trabajo.
6.7.3 Mediante la negociación colectiva en cada puerto se podrá reordenar o
distribuir la carga salarial y las condiciones de ajuste salarial pactadas en el artículo 6.7.1
ajustándola a las características de cada puerto, siempre y cuando ello no desvirtúe los
objetivos previstos. A tal efecto, las partes remitirán los acuerdos alcanzados a la CPSE
que verificará su cumplimiento.
6.7.4 A los exclusivos efectos salariales previstos en el apartado 6.7.1 se equiparan
como turnos realizados los acreditados por los trabajadores de nuevo ingreso prestados
en las actividades del ámbito funcional del presente acuerdo como eventuales de
contratación diaria por falta de disponibilidad de plantilla o como trabajadores cedidos
mediante ETT.
6.7.5 El ascenso de Grupo o especialidad profesional como promoción interna no
se considerará categoría de nuevo ingreso por lo que no estará sujeto a la retribución
específica pactada en el artículo 6.7.1 cuando haya transcurrido el tiempo, turnos o
condiciones estipuladas.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86460
profesional III que –por su simplicidad y previa la adecuada formación– se identifiquen y
convengan detalladamente mediante acuerdo colectivo en cada puerto. Los criterios y
sistemas de nombramientos deberán ser acordados en cada puerto entre la
representación legal de los trabajadores y la OEE.
6.7 Categorías profesionales de ingreso (período de formación):
6.8
Condiciones específicas para el personal de nuevo ingreso:
6.8.1 Las retribuciones del Grupo 0 (Auxiliar) serán las determinadas en el
Convenio Colectivo de cada Puerto donde se desarrollen las mismas.
6.8.2 No obstante lo anterior, cuando a consecuencia de la movilidad o de la
polivalencia –siempre que fuera preciso por inexistencia coyuntural de trabajadores de
los grupos superiores y estuvieran integrados en el correspondiente proceso de
formación programado– el personal del Grupo 0 (Auxiliar) desempeñara alguna de las
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6.7.1 Con independencia de la modalidad contractual indefinida a tiempo completo
o parcial, los trabajadores ingresarán, con carácter general, por el Grupo profesional 0
(Auxiliar). Cualquiera que sea el grupo de ingreso, los trabajadores deberán realizar las
acciones formativas teórico-prácticas que se indiquen y concreten para el referido grupo
en el plan de formación de la OEE y cuya duración se determina por las partes firmantes
del presente acuerdo en la realización efectiva de 726 turnos de trabajo en un período
máximo de 3 años. Al término del proceso de formación el trabajador será sometido a las
pruebas objetivas que se establezcan en la OEE de cada puerto.
El plan de formación y el contenido de las pruebas objetivas se aprobará y
determinará mediante acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y las
empresas.
Mientras el trabajador permanezca en el proceso de formación, y hasta tanto no lo
culmine paulatinamente con la ejecución ininterrumpida de la tarea en los términos aquí
expuestos como único sistema de que pueda desarrollar el trabajo en condiciones
normales de rendimiento y productividad mediante la adquisición de manera progresiva
de las habilidades necesarias, la retribución será, el 60 % durante los primeros 242, el 70
% durante los segundos 242 y el 80 % durante los terceros 242 de la correspondiente a
la retribución íntegra del grupo profesional, tarea o función que se haya realizado.
Finalizado el período de formación la retribución por la realización de las tareas
asignadas a cada grupo profesional será el 100 % de la establecida en el convenio
colectivo.
6.7.2 En el supuesto regulado en el apartado anterior, será causa de extinción del
contrato la negativa del trabajador a someterse a las pruebas objetivas que acrediten el
resultado de la formación y, en consecuencia, su capacitación profesional y, en su caso,
la no superación de las mismas con aprovechamiento.
La OEE comunicará al trabajador el resultado negativo de las pruebas e invocará, al
tiempo, tal motivo como causa de extinción de contrato de trabajo.
6.7.3 Mediante la negociación colectiva en cada puerto se podrá reordenar o
distribuir la carga salarial y las condiciones de ajuste salarial pactadas en el artículo 6.7.1
ajustándola a las características de cada puerto, siempre y cuando ello no desvirtúe los
objetivos previstos. A tal efecto, las partes remitirán los acuerdos alcanzados a la CPSE
que verificará su cumplimiento.
6.7.4 A los exclusivos efectos salariales previstos en el apartado 6.7.1 se equiparan
como turnos realizados los acreditados por los trabajadores de nuevo ingreso prestados
en las actividades del ámbito funcional del presente acuerdo como eventuales de
contratación diaria por falta de disponibilidad de plantilla o como trabajadores cedidos
mediante ETT.
6.7.5 El ascenso de Grupo o especialidad profesional como promoción interna no
se considerará categoría de nuevo ingreso por lo que no estará sujeto a la retribución
específica pactada en el artículo 6.7.1 cuando haya transcurrido el tiempo, turnos o
condiciones estipuladas.