III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86456
El artículo 49 del TFUE, prohíbe expresamente las restricciones a la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado
miembro, y reconoce de manera expresa que la libertad de establecimiento
comprenderá, entre otras facultades, la constitución y gestión de empresas.
La Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014 consideró que el marco
normativo español del sector de la estiba contravenía el artículo 49 del TFUE al imponer
a las empresas que desearan desarrollar la actividad portuaria de manipulación de
mercancías las siguientes obligaciones: a) participar en el capital de una SAGEP; y b)
contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha SAGEP,
y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente.
El RD-ley 8/2017, por su parte, consagra de manera expresa la libre contratación de
trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías
(artículo 2.1), y la no obligación de participar en empresa alguna para prestar el servicio
de manipulación de mercancías (artículo 2.2).
El RD-ley 9/2019 reconoce al titular de la licencia de servicio portuario de
manipulación de mercancías el libre ejercicio de las facultades de dirección, organización
y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios en los términos previstos
en el artículo 20 del TRLET, tanto en su condición de empleador, como en aquellos
casos en que la contratación de los trabajadores portuarios se haya realizado por medio
de CPE o ETT (artículo 3.1.).
El RD-ley además regula de manera expresa que entre las facultades de dirección y
organización se encuentra la de designar al personal necesario para realizar cada una
de las actividades portuarias (artículo 3.2), lo que supone interdicción de limitaciones a
facultad organizativa de la empresa.
Octavo. Disposiciones del IV Acuerdo Marco contrarias al artículo 49 del TFUE, a la
sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, a las disposiciones del TFUE, al
RD-ley 8/2017 y al RD-ley 9/2019.
Con carácter general, deben declararse contrarias a la normativa de referencia todas
aquellas disposiciones del IV Acuerdo Marco en las que se contienen referencias y un
trato diferenciado entre la relación laboral común y la relación laboral especial, toda vez
que la relación laboral especial del personal estibador, prevista originariamente en el
artículo 2.1.h) del TRLET, fue derogada expresamente por el RD ley 8/2017, de forma
que decae la necesidad de realizar cualquier regulación diferenciada.
Asimismo, merecen la declaración de nulidad todas aquellas disposiciones del IV
Acuerdo Marco que conceden una posición preeminente a las SAGEP (denominadas en
el IV Acuerdo Marco, OEE) sobre las empresas estibadoras. El IV Acuerdo Marco fue
negociado y acordado sobre la premisa de un único OEE (SAGEP) por puerto y también
sobre la premisa que obligaba a las empresas estibadoras a participar en el capital de
las OEE y a utilizar exclusivamente el personal estibador de la OEE del puerto
correspondiente. Con la entrada en vigor del RD-ley 8/2017, primero, y del RD
ley 9/2019, después, y la consecuente liberalización del sector de cesión temporal de
personal estibador y la creación de los Centros Portuarios de Empleo (en adelante CPE),
algunas de las disposiciones más significativas del IV Acuerdo Marco debieron ser
revisadas para adaptarlas al nuevo marco normativo.
Habiendo finalizado el plazo concedido por la disposición adicional segunda del
RDley 9/2019 (En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del
presente real decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo
dispuesto en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y en el artículo 49
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2. Transcurrido dicho plazo, las
disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo
precedente serán nulas de pleno derecho) para adaptar las normas convencionales sin
que tal adaptación haya tenido lugar, las mismas deben declararse nulas de pleno
derecho por contrarias a la normativa de referencia en virtud de la disposición adicional
segunda del RD-ley 9/2019.
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86456
El artículo 49 del TFUE, prohíbe expresamente las restricciones a la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado
miembro, y reconoce de manera expresa que la libertad de establecimiento
comprenderá, entre otras facultades, la constitución y gestión de empresas.
La Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014 consideró que el marco
normativo español del sector de la estiba contravenía el artículo 49 del TFUE al imponer
a las empresas que desearan desarrollar la actividad portuaria de manipulación de
mercancías las siguientes obligaciones: a) participar en el capital de una SAGEP; y b)
contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha SAGEP,
y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente.
El RD-ley 8/2017, por su parte, consagra de manera expresa la libre contratación de
trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías
(artículo 2.1), y la no obligación de participar en empresa alguna para prestar el servicio
de manipulación de mercancías (artículo 2.2).
El RD-ley 9/2019 reconoce al titular de la licencia de servicio portuario de
manipulación de mercancías el libre ejercicio de las facultades de dirección, organización
y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios en los términos previstos
en el artículo 20 del TRLET, tanto en su condición de empleador, como en aquellos
casos en que la contratación de los trabajadores portuarios se haya realizado por medio
de CPE o ETT (artículo 3.1.).
El RD-ley además regula de manera expresa que entre las facultades de dirección y
organización se encuentra la de designar al personal necesario para realizar cada una
de las actividades portuarias (artículo 3.2), lo que supone interdicción de limitaciones a
facultad organizativa de la empresa.
Octavo. Disposiciones del IV Acuerdo Marco contrarias al artículo 49 del TFUE, a la
sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, a las disposiciones del TFUE, al
RD-ley 8/2017 y al RD-ley 9/2019.
Con carácter general, deben declararse contrarias a la normativa de referencia todas
aquellas disposiciones del IV Acuerdo Marco en las que se contienen referencias y un
trato diferenciado entre la relación laboral común y la relación laboral especial, toda vez
que la relación laboral especial del personal estibador, prevista originariamente en el
artículo 2.1.h) del TRLET, fue derogada expresamente por el RD ley 8/2017, de forma
que decae la necesidad de realizar cualquier regulación diferenciada.
Asimismo, merecen la declaración de nulidad todas aquellas disposiciones del IV
Acuerdo Marco que conceden una posición preeminente a las SAGEP (denominadas en
el IV Acuerdo Marco, OEE) sobre las empresas estibadoras. El IV Acuerdo Marco fue
negociado y acordado sobre la premisa de un único OEE (SAGEP) por puerto y también
sobre la premisa que obligaba a las empresas estibadoras a participar en el capital de
las OEE y a utilizar exclusivamente el personal estibador de la OEE del puerto
correspondiente. Con la entrada en vigor del RD-ley 8/2017, primero, y del RD
ley 9/2019, después, y la consecuente liberalización del sector de cesión temporal de
personal estibador y la creación de los Centros Portuarios de Empleo (en adelante CPE),
algunas de las disposiciones más significativas del IV Acuerdo Marco debieron ser
revisadas para adaptarlas al nuevo marco normativo.
Habiendo finalizado el plazo concedido por la disposición adicional segunda del
RDley 9/2019 (En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del
presente real decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo
dispuesto en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y en el artículo 49
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2. Transcurrido dicho plazo, las
disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo
precedente serán nulas de pleno derecho) para adaptar las normas convencionales sin
que tal adaptación haya tenido lugar, las mismas deben declararse nulas de pleno
derecho por contrarias a la normativa de referencia en virtud de la disposición adicional
segunda del RD-ley 9/2019.
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171