III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86455
2.º La disposición final cuadragésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.»
No exige de pronunciamiento judicial alguno acerca de la nulidad de las normas
convencionales contrarias a aquél, al RD-ley 8/2017 y al artículo 49 del TFUE, en tanto
que reconoce expresamente su nulidad de pleno derecho.
Ahora bien, en aras de la seguridad jurídica, interesa un pronunciamiento expreso de
esta Sala a fin de evitar dudas acerca del alcance y de la aplicación de determinadas
disposiciones del IV Acuerdo Marco. Se interesa que esta Sala se pronuncie sobre
aquellas disposiciones del IV Acuerdo Marco que contravengan el RD-ley 9/2019, en el
RD-ley 8/2017, el artículo 49 del TFUE y la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre
de 2014, y las declare nulas de pleno derecho, expulsándolas expresa y definitivamente
del ordenamiento jurídico, debiendo pronunciarse la Sala sobre los preceptos
impugnados, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin que conste que la
nueva versión el V AME se hayan adaptado a las instrucciones precisas de la CNMC en
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC, para adecuar la norma convencional a la regulación en
materia de defensa de la competencia.
Solicita la parte demandante la declaración de nulidad de pleno derecho, por
contravenir el RD-ley 9/2019, el RD-ley 8/2017, el artículo 49 del TFUE y la Sentencia del
TJUE de 11 de diciembre de 2014, de las siguientes disposiciones del IV Acuerdo Marco:
artículo 6, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13, artículo 7, 8, 9, artículo 10,
apartados 1, 4, 5 y 6, artículo 11 del IV Acuerdo Marco, en sus referencias a la relación
laboral especial; artículo 12, apartado 2, artículo 18, apartado 1, artículo 19,
apartado 1.e) y disposición adicional séptima del IV.
Conviene recordar que en el presente procedimiento no debe ni puede entrarse en el
examen de las circunstancias concretas de la evolución de la liberalización del sector de
la estiba y la transformación del régimen de la estiba, sino que el conocimiento de la Sala
se ve circunscrito únicamente a examinar en abstracto si el contenido de los preceptos
concretos del IV Acuerdo Marco denunciados como ilegales se ajustan a los cánones de
legalidad, por ello las afirmaciones que se contienen en el escrito de demanda que no
sean de orden abstracto,no pueden influir en el proceso de impugnación del convenio,
pues se estaría descendiendo a casos concretos ajenos a la generalidad del precepto y
más propios de la reclamación por vía ordinaria y ante el orden jurisdiccional que fuera
competente. No es objeto del procedimiento de impugnación de convenio el análisis de
la evolución del empleo y los flujos entrada y salida de trabajadores a la estiba, la
contratación dentro y fuera de los centros portuarios de empleo, las condiciones
laborales, las magnitudes básicas del sector de la formación de estibadores y el impacto
de todo ello sobre la competitividad portuaria española.
Por tanto, hay que tener en cuenta que en el presente caso no nos encontramos ante
una demanda de conflicto colectivo, sino ante una demanda de impugnación de convenio
colectivo, demanda que no tiene por objeto cuestionar ante el órgano judicial la
interpretación o aplicación que deba hacerse del Convenio Colectivo y de los preceptos
legales aprobados con posterioridad convenio, sino solicitar que se deje sin efecto un
determinado precepto del mismo por ser contrario a la legalidad vigente.
Límites a la normativa convencional: Artículo 49 del TFUE, RD-ley 8/2017, RDley 9/2019 y concordantes 109.
La disposición adicional segunda del RD-ley 9/2019 establece que serán nulas de
pleno derecho todas las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo
dispuesto en el RD-ley 9/2019, en el RD-ley 8/2017 y en el artículo 49 del TFUE.
A estas normas debe añadirse como límite para la normativa convencional, el fallo de
la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C576/13, en la
medida en que tanto el RD-ley 8/2017 como el RD-ley 9/2019 tienen por objeto dar
cumplimiento a aquella Sentencia.
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86455
2.º La disposición final cuadragésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.»
No exige de pronunciamiento judicial alguno acerca de la nulidad de las normas
convencionales contrarias a aquél, al RD-ley 8/2017 y al artículo 49 del TFUE, en tanto
que reconoce expresamente su nulidad de pleno derecho.
Ahora bien, en aras de la seguridad jurídica, interesa un pronunciamiento expreso de
esta Sala a fin de evitar dudas acerca del alcance y de la aplicación de determinadas
disposiciones del IV Acuerdo Marco. Se interesa que esta Sala se pronuncie sobre
aquellas disposiciones del IV Acuerdo Marco que contravengan el RD-ley 9/2019, en el
RD-ley 8/2017, el artículo 49 del TFUE y la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre
de 2014, y las declare nulas de pleno derecho, expulsándolas expresa y definitivamente
del ordenamiento jurídico, debiendo pronunciarse la Sala sobre los preceptos
impugnados, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin que conste que la
nueva versión el V AME se hayan adaptado a las instrucciones precisas de la CNMC en
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC, para adecuar la norma convencional a la regulación en
materia de defensa de la competencia.
Solicita la parte demandante la declaración de nulidad de pleno derecho, por
contravenir el RD-ley 9/2019, el RD-ley 8/2017, el artículo 49 del TFUE y la Sentencia del
TJUE de 11 de diciembre de 2014, de las siguientes disposiciones del IV Acuerdo Marco:
artículo 6, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13, artículo 7, 8, 9, artículo 10,
apartados 1, 4, 5 y 6, artículo 11 del IV Acuerdo Marco, en sus referencias a la relación
laboral especial; artículo 12, apartado 2, artículo 18, apartado 1, artículo 19,
apartado 1.e) y disposición adicional séptima del IV.
Conviene recordar que en el presente procedimiento no debe ni puede entrarse en el
examen de las circunstancias concretas de la evolución de la liberalización del sector de
la estiba y la transformación del régimen de la estiba, sino que el conocimiento de la Sala
se ve circunscrito únicamente a examinar en abstracto si el contenido de los preceptos
concretos del IV Acuerdo Marco denunciados como ilegales se ajustan a los cánones de
legalidad, por ello las afirmaciones que se contienen en el escrito de demanda que no
sean de orden abstracto,no pueden influir en el proceso de impugnación del convenio,
pues se estaría descendiendo a casos concretos ajenos a la generalidad del precepto y
más propios de la reclamación por vía ordinaria y ante el orden jurisdiccional que fuera
competente. No es objeto del procedimiento de impugnación de convenio el análisis de
la evolución del empleo y los flujos entrada y salida de trabajadores a la estiba, la
contratación dentro y fuera de los centros portuarios de empleo, las condiciones
laborales, las magnitudes básicas del sector de la formación de estibadores y el impacto
de todo ello sobre la competitividad portuaria española.
Por tanto, hay que tener en cuenta que en el presente caso no nos encontramos ante
una demanda de conflicto colectivo, sino ante una demanda de impugnación de convenio
colectivo, demanda que no tiene por objeto cuestionar ante el órgano judicial la
interpretación o aplicación que deba hacerse del Convenio Colectivo y de los preceptos
legales aprobados con posterioridad convenio, sino solicitar que se deje sin efecto un
determinado precepto del mismo por ser contrario a la legalidad vigente.
Límites a la normativa convencional: Artículo 49 del TFUE, RD-ley 8/2017, RDley 9/2019 y concordantes 109.
La disposición adicional segunda del RD-ley 9/2019 establece que serán nulas de
pleno derecho todas las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo
dispuesto en el RD-ley 9/2019, en el RD-ley 8/2017 y en el artículo 49 del TFUE.
A estas normas debe añadirse como límite para la normativa convencional, el fallo de
la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C576/13, en la
medida en que tanto el RD-ley 8/2017 como el RD-ley 9/2019 tienen por objeto dar
cumplimiento a aquella Sentencia.
cve: BOE-A-2021-12040
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Núm. 171