III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86454
Dirección General de Empleo publicada en el BOE, por la que se modifica el artículo 19
del IV Acuerdo Marco.)
11. En la fecha de interposición de la demanda, el IV Acuerdo para la regulación de
las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria sigue vigente, si bien, algunos
de sus preceptos, han decaído, al resultar de aplicación el principio de jerarquía
normativa en aplicación del cual, tal como se ha interpretado de forma pacífica por la
Sala IV del Tribunal Supremo, la posición del Convenio Colectivo en el sistema de
fuentes es el de subordinación jerárquica a la Ley y, por tanto, aquél debe someterse a
las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, incluso aunque la norma
legal sea posterior o sobrevenida.
La STS de 18.01.2000, rec. 4982/1999, argumenta: "La Sentencia de esta Sala de 2
de octubre de 1995 (RJ 1995, 7087), afirmaba que "tradicionalmente se ha sostenido que
del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de
rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho ( Sentencia del Tribunal
Constitucional 177/1988, de 10 octubre [ RTC 1988, 177]. Que la norma paccionada ha
de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía
normativa (Sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 abril [ RTC 1985, 58]. La
primacía de Ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con
carácter necesario por aquélla (Sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 diciembre
[ RTC 1990, 210]).
El artículo 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una Ley
que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la
negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de
esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende
de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y
organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada
Sentencia 58/1985 ( RTC 1985, 58), "la integración de los convenios colectivos en el
sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del
ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario
establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía
normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y
puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que
quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".»
Séptimo.
Como ya hemos anticipado, la disposición adicional segunda del RD-ley 9/2019,
establece:
«1. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente
real decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto
en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y en el artículo 49 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que
incumplan lo previsto en el párrafo precedente serán nulas de pleno derecho.»
«Quedan derogados:
1.º El apartado 2 de la disposición final tercera, y el anexo I del Real Decretoley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014,
recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Y la Disposición derogatoria única del RD-ley 9/2019:
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86454
Dirección General de Empleo publicada en el BOE, por la que se modifica el artículo 19
del IV Acuerdo Marco.)
11. En la fecha de interposición de la demanda, el IV Acuerdo para la regulación de
las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria sigue vigente, si bien, algunos
de sus preceptos, han decaído, al resultar de aplicación el principio de jerarquía
normativa en aplicación del cual, tal como se ha interpretado de forma pacífica por la
Sala IV del Tribunal Supremo, la posición del Convenio Colectivo en el sistema de
fuentes es el de subordinación jerárquica a la Ley y, por tanto, aquél debe someterse a
las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, incluso aunque la norma
legal sea posterior o sobrevenida.
La STS de 18.01.2000, rec. 4982/1999, argumenta: "La Sentencia de esta Sala de 2
de octubre de 1995 (RJ 1995, 7087), afirmaba que "tradicionalmente se ha sostenido que
del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de
rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho ( Sentencia del Tribunal
Constitucional 177/1988, de 10 octubre [ RTC 1988, 177]. Que la norma paccionada ha
de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía
normativa (Sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 abril [ RTC 1985, 58]. La
primacía de Ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con
carácter necesario por aquélla (Sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 diciembre
[ RTC 1990, 210]).
El artículo 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una Ley
que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la
negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de
esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende
de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y
organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada
Sentencia 58/1985 ( RTC 1985, 58), "la integración de los convenios colectivos en el
sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del
ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario
establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía
normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y
puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que
quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".»
Séptimo.
Como ya hemos anticipado, la disposición adicional segunda del RD-ley 9/2019,
establece:
«1. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente
real decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto
en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y en el artículo 49 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que
incumplan lo previsto en el párrafo precedente serán nulas de pleno derecho.»
«Quedan derogados:
1.º El apartado 2 de la disposición final tercera, y el anexo I del Real Decretoley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014,
recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Y la Disposición derogatoria única del RD-ley 9/2019: