III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86449
la estiba portuario y que han venido a incidir en la norma convencional estatal del sector
de la estiba portuaria.
1. El 14 de noviembre de 2013, la Comisión Europea interpuso recurso frente al
TJUE solicitando que se declarase que el Reino de España había incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del TFUE.
La reclamación de la Comisión Europea tenía su origen en la normativa española,
que desde el año 1986 obligaba con carácter general a las empresas estibadoras que
operaban en los puertos españoles de interés general a formar parte de una Sociedad
Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (en adelante, SAGEP) también
denominada en el IV Acuerdo Marco como Organización de Empresas de Estiba (en
adelante, OEE)-. Dicha normativa también les impedía recurrir libremente al mercado
laboral para contratar personal propio, salvo en los supuestos en los que los trabajadores
propuestos por la SAGEP no fuesen idóneos o suficientes. Las obligaciones cuyo
contenido eran objeto de recurso estaban reguladas en el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 5 de septiembre de 2011 (en
adelante, la Ley de Puertos).
2. El 11-12-2014 el TJUE dictó sentencia ECLI:EU:C:2014:2430 en la que
DECLARA QUE EL REINO DE ESPAÑA HA INCUMPLIDO LAS OBLIGACIONES QUE
LE INCUMBEN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 49 TFUE.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede considerar que la restricción a
la libertad de establecimiento que resulta del régimen portuario español objeto del
recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión constituye una restricción que va
más allá de lo que resulta necesario para alcanzar los objetivos perseguidos y que, por
consiguiente, no está justificada.
Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso por incumplimiento.
En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, al imponer a las empresas
de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de
mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse
en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de
participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter
prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un
mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.
Es decir, El TJE consideró que el Reino de España había incumplido el artículo 49
del TFUE al imponer las siguientes obligaciones a las empresas de otros Estados
miembros que deseasen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los
puertos españoles de interés general:
(i) inscribirse en una SAGEP obligatoriamente para poder operar en el sector y
participar en el capital de ésta; y
(ii) contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por la
SAGEP, y a un mínimo de tales trabajadores con carácter permanente (Descriptor 9).
3. A propósito de la obligación de participación en el capital de las SAGEP, el
artículo 143 de la Ley de Puertos, en su apartado primero, establecía que «todas las
empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y
obtengan la correspondiente licencia deberán, en su caso, integrarse como partícipes en
el capital de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios».
4. En relación con la participación, el apartado segundo del mismo artículo 143
determinaba qué porcentaje de participación le correspondía a cada titular de licencia de
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en la SAGEP en los
siguientes términos:
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86449
la estiba portuario y que han venido a incidir en la norma convencional estatal del sector
de la estiba portuaria.
1. El 14 de noviembre de 2013, la Comisión Europea interpuso recurso frente al
TJUE solicitando que se declarase que el Reino de España había incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del TFUE.
La reclamación de la Comisión Europea tenía su origen en la normativa española,
que desde el año 1986 obligaba con carácter general a las empresas estibadoras que
operaban en los puertos españoles de interés general a formar parte de una Sociedad
Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (en adelante, SAGEP) también
denominada en el IV Acuerdo Marco como Organización de Empresas de Estiba (en
adelante, OEE)-. Dicha normativa también les impedía recurrir libremente al mercado
laboral para contratar personal propio, salvo en los supuestos en los que los trabajadores
propuestos por la SAGEP no fuesen idóneos o suficientes. Las obligaciones cuyo
contenido eran objeto de recurso estaban reguladas en el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 5 de septiembre de 2011 (en
adelante, la Ley de Puertos).
2. El 11-12-2014 el TJUE dictó sentencia ECLI:EU:C:2014:2430 en la que
DECLARA QUE EL REINO DE ESPAÑA HA INCUMPLIDO LAS OBLIGACIONES QUE
LE INCUMBEN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 49 TFUE.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede considerar que la restricción a
la libertad de establecimiento que resulta del régimen portuario español objeto del
recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión constituye una restricción que va
más allá de lo que resulta necesario para alcanzar los objetivos perseguidos y que, por
consiguiente, no está justificada.
Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso por incumplimiento.
En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, al imponer a las empresas
de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de
mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse
en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de
participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter
prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un
mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.
Es decir, El TJE consideró que el Reino de España había incumplido el artículo 49
del TFUE al imponer las siguientes obligaciones a las empresas de otros Estados
miembros que deseasen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los
puertos españoles de interés general:
(i) inscribirse en una SAGEP obligatoriamente para poder operar en el sector y
participar en el capital de ésta; y
(ii) contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por la
SAGEP, y a un mínimo de tales trabajadores con carácter permanente (Descriptor 9).
3. A propósito de la obligación de participación en el capital de las SAGEP, el
artículo 143 de la Ley de Puertos, en su apartado primero, establecía que «todas las
empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y
obtengan la correspondiente licencia deberán, en su caso, integrarse como partícipes en
el capital de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios».
4. En relación con la participación, el apartado segundo del mismo artículo 143
determinaba qué porcentaje de participación le correspondía a cada titular de licencia de
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en la SAGEP en los
siguientes términos:
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171