III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86448
hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida,
que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo
a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la
demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a
la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos
fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.
Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los
demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el
principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar
radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia
que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte
de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta,
aportando un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso,
susceptible a su vez de generar para la demandada una situación de indefensión
( SSTS 15/11/12, RJ 2311; 10/04/14, Rec. 154/13; 30/04/14, Rec. 213/13 )
En la demanda origen del procedimiento a la que la presente sentencia se refiere, se
especifican los hechos, las causas y los motivos de dichas pretensiones, sin que la
demanda haya producido indefensión porque los demandados han podido conocer cabal
y adecuadamente cual iba a ser la posición del demandante pudiendo preparar con
igualdad de armas su defensa en el plano alegatorio y el probatorio como así lo
corrobora la intervención de los letrados en el acto del juicio que desplegaron su
actividad probatoria como tuvieron por conveniente. Debiendo decaer la excepción
propuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Quinto.
Sexto.
En los últimos años se han sucedido una serie de hitos legislativos, normativos y
jurisprudenciales en el sector de la estiba en España que han modificado el régimen de
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de acción alegada por
los letrados de CETM, ANESCO y UGT, a la que se adhirieron CC.OO y CIG en la que
se argumenta que, las normas impugnadas del IV Acuerdo Marco de la estiba portuaria
no están en vigor, al haberse dictado la sentencia del TJUE de 11/12/2014, cuya
ejecución se materializó mediante los Reales Decretos leyes 8/2017 y 9/2019 que
establecieron un nuevo régimen jurídico por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la
adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario
de manipulación de mercancías, habiendo alcanzado las partes un principio de acuerdo
(V ASE), a lo que se opone la parte actora por considerar que existe acción para
reclamar lo solicitado en demanda. Lo que se defiende en la demanda es la nulidad de
determinados preceptos del IV Acuerdo Marco, no bastando una mera interpretación de
sus preceptos. Así lo ha entendido legislador que hasta en cuatro ocasiones
(RDL 4/2017, RDL 8/2017, Ley de Presupuestos Generales de 2018 y RDL 9/2019) fijó
un plazo para que la normativa convencional se adaptara al nuevo marco normativo,
transcurrido el cual los preceptos contrarios a dichas normas se declaran nulos de pleno
derecho. Y así lo sostiene también la CNMC que en su Resolución de 18 de septiembre
de 2020 declaró expresamente la ilegalidad de la disposición adicional séptima,
solicitando a la Sala la declaración de nulidad de los preceptos citados en demanda. Por
tanto, esta pretensión forma parte del fondo del asunto, y en tal sentido deberá ser
analizada sin que proceda descartarla en fase de excepción procesal.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86448
hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida,
que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo
a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la
demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a
la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos
fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.
Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los
demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el
principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar
radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia
que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte
de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta,
aportando un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso,
susceptible a su vez de generar para la demandada una situación de indefensión
( SSTS 15/11/12, RJ 2311; 10/04/14, Rec. 154/13; 30/04/14, Rec. 213/13 )
En la demanda origen del procedimiento a la que la presente sentencia se refiere, se
especifican los hechos, las causas y los motivos de dichas pretensiones, sin que la
demanda haya producido indefensión porque los demandados han podido conocer cabal
y adecuadamente cual iba a ser la posición del demandante pudiendo preparar con
igualdad de armas su defensa en el plano alegatorio y el probatorio como así lo
corrobora la intervención de los letrados en el acto del juicio que desplegaron su
actividad probatoria como tuvieron por conveniente. Debiendo decaer la excepción
propuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Quinto.
Sexto.
En los últimos años se han sucedido una serie de hitos legislativos, normativos y
jurisprudenciales en el sector de la estiba en España que han modificado el régimen de
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de acción alegada por
los letrados de CETM, ANESCO y UGT, a la que se adhirieron CC.OO y CIG en la que
se argumenta que, las normas impugnadas del IV Acuerdo Marco de la estiba portuaria
no están en vigor, al haberse dictado la sentencia del TJUE de 11/12/2014, cuya
ejecución se materializó mediante los Reales Decretos leyes 8/2017 y 9/2019 que
establecieron un nuevo régimen jurídico por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la
adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario
de manipulación de mercancías, habiendo alcanzado las partes un principio de acuerdo
(V ASE), a lo que se opone la parte actora por considerar que existe acción para
reclamar lo solicitado en demanda. Lo que se defiende en la demanda es la nulidad de
determinados preceptos del IV Acuerdo Marco, no bastando una mera interpretación de
sus preceptos. Así lo ha entendido legislador que hasta en cuatro ocasiones
(RDL 4/2017, RDL 8/2017, Ley de Presupuestos Generales de 2018 y RDL 9/2019) fijó
un plazo para que la normativa convencional se adaptara al nuevo marco normativo,
transcurrido el cual los preceptos contrarios a dichas normas se declaran nulos de pleno
derecho. Y así lo sostiene también la CNMC que en su Resolución de 18 de septiembre
de 2020 declaró expresamente la ilegalidad de la disposición adicional séptima,
solicitando a la Sala la declaración de nulidad de los preceptos citados en demanda. Por
tanto, esta pretensión forma parte del fondo del asunto, y en tal sentido deberá ser
analizada sin que proceda descartarla en fase de excepción procesal.