III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86447
ASOPORT, a través de sus asociados, representa por tanto en cada puerto:
A Coruña: 100%, Almería: 64%, Avilés: 69%, Bilbao: 13%, Cádiz: 17%, Castellón:
55%, Ferrol: 100%, Gijón: 60%, Huelva: 44%, Málaga: 75%, Marín: 77%, Melilla: 10%,
Motril: 33%, Pasajes: 49%, Sagunto: 57%, Santander: 40%, Sevilla: 19%, Tarragona:
60%, Valencia: 1%, Vigo: 1%, Vilagarcía: 29% (Descriptor 23).
En la reunión del Comité ejecutivo de ASOPORT de 16 de enero de 2020, se aprobó
la conveniencia de interponer la presente demanda ante la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional para determinar de forma expresa.
Las empresas de ASOPORT realizan diferentes actividades que se encuentran
dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco (artículos 1 y 2). Concurre, por tanto,
el interés legalmente exigido pues, como se avanzó, la acreditación del interés legítimo y,
por consiguiente, la condición de asociación empresarial interesada se obtiene, como es
el caso, cuando los representados por el sujeto demandante están incluidos en los
ámbitos funcional y personal del convenio colectivo impugnado,estando legitimada para
plantear la acción de impugnación de convenio en la que se alega nulidad de
determinados preceptos por vulneración de derechos fundamentales, sin que se está
ejercitando un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sino de impugnación
de convenio colectivo regulado en los artículos 163 a 165 LJS.
La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por UGT
no puede tener favorable acogida y ello porque bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo
la jurisprudencia ( STS 6/3/1984, RJ 1984/1521) subrayó que la misma carece de
cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80
y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de
instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales
previstas en el Art. 80 LPL.
En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007
(RCUD 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 1991\25) señala que
la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral
(EDL 1995/13689) no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de
presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones
que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión
que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.
El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor
de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma
anterior, y, en el nuevo art. 81, como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ
en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los
requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para
que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya
decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se
indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de
garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un
pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en
la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con
transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse,
litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.
Una vez presentada la demanda, lo que la parte que la formula ha de enumerar de
forma clara y concreta los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos
aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las
cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS), la ley procesal laboral proscribe la posibilidad
de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos
configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86447
ASOPORT, a través de sus asociados, representa por tanto en cada puerto:
A Coruña: 100%, Almería: 64%, Avilés: 69%, Bilbao: 13%, Cádiz: 17%, Castellón:
55%, Ferrol: 100%, Gijón: 60%, Huelva: 44%, Málaga: 75%, Marín: 77%, Melilla: 10%,
Motril: 33%, Pasajes: 49%, Sagunto: 57%, Santander: 40%, Sevilla: 19%, Tarragona:
60%, Valencia: 1%, Vigo: 1%, Vilagarcía: 29% (Descriptor 23).
En la reunión del Comité ejecutivo de ASOPORT de 16 de enero de 2020, se aprobó
la conveniencia de interponer la presente demanda ante la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional para determinar de forma expresa.
Las empresas de ASOPORT realizan diferentes actividades que se encuentran
dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco (artículos 1 y 2). Concurre, por tanto,
el interés legalmente exigido pues, como se avanzó, la acreditación del interés legítimo y,
por consiguiente, la condición de asociación empresarial interesada se obtiene, como es
el caso, cuando los representados por el sujeto demandante están incluidos en los
ámbitos funcional y personal del convenio colectivo impugnado,estando legitimada para
plantear la acción de impugnación de convenio en la que se alega nulidad de
determinados preceptos por vulneración de derechos fundamentales, sin que se está
ejercitando un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sino de impugnación
de convenio colectivo regulado en los artículos 163 a 165 LJS.
La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por UGT
no puede tener favorable acogida y ello porque bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo
la jurisprudencia ( STS 6/3/1984, RJ 1984/1521) subrayó que la misma carece de
cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80
y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de
instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales
previstas en el Art. 80 LPL.
En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007
(RCUD 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 1991\25) señala que
la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral
(EDL 1995/13689) no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de
presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones
que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión
que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.
El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor
de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma
anterior, y, en el nuevo art. 81, como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ
en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los
requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para
que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya
decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se
indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de
garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un
pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en
la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con
transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse,
litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.
Una vez presentada la demanda, lo que la parte que la formula ha de enumerar de
forma clara y concreta los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos
aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las
cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS), la ley procesal laboral proscribe la posibilidad
de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos
configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los
cve: BOE-A-2021-12040
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Cuarto.