III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86445
al igual que la empresariales, tiene en aquel precepto procesal el mismo tratamiento.
Pues bien, partiendo de la doctrina constitucional y en atención al principio de tutela
judicial efectiva, sostiene aquella sentencia que de esos tres niveles de actuación dichas
organizaciones "se hallan legitimados para actuar y defenderse en juicio los Sindicatos
que se hallan en relación con el objeto del proceso en cualesquiera de los dos niveles
últimos citados, quedando excluido el primero por cuanto la defensa del derecho en
general constituye un objeto demasiado vago y abstracto como para obtener su
actuación por medio del proceso judicial".
Sigue razonando que "La legitimación del segundo nivel citado deviene de la
existencia de un "vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión
ejercitada" - Sic 210/1994, de 11 de julio - traducido en la existencia de un interés en
sentido propio derivado de aquella conexión, "interés que ha de entenderse referido en
todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y
jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición
de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no
necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un
vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del
debate en el pleito de que se trate" (Sic 89/2003, de 19 de mayo)". Estaríamos, según
dice la propia sentencia, en la existencia de un "interés legítimo".
e) En términos constitucionales, se ha dicho respecto de la legitimación activa, en
relación con el interés legítimo que "se caracteriza como una relación material unívoca
entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma
que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro
pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio,
cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o
de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien
ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007,
de 12 de marzo, FJ 3) " [ STC 139/2010, de 21 de diciembre ]. Esto es, la legitimación se
focaliza, como sigue diciendo el TC, en relación con las organizaciones sindicales, en la
existencia de un interés legítimo, identificado con " la noción de interés profesional o
económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en
sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene
identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el
supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir
un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el
sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate
( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 )" [ STC 148/2014,
de 22 de septiembre ].
f) Por último, en orden a la carga de la prueba sobre la legitimación, se ha dicho
que la misma corresponde a la parte demandante que está interesada, a tenor del
art. 217.2 de la LEC [ STS 106/2018, de 7 de febrero ].»
3. En la aplicación de estos preceptos y bajo los criterios constitucionales, así como
los jurisprudenciales, antes referidos, se debe concluir en que los demandantes deben
ser alguno de los sujetos que, identificados por el artículo 165 LRJS el artículo 165
LRJS, representen los intereses de un colectivo, debiendo mediar, además, un interés de
los mismos en la concreta pretensión, como señala la STS de 23 de marzo de 1994, R.
2256/1992, al decir que "el calificativo "interesados" cobra una indiscutible importancia a
los efectos de determinar cuáles son las entidades o representaciones sobre los que se
asienta la legitimación que comentamos: sólo puede reconocerse ésta a las que ostenten
esa condición".
Esto es, ese interés no solo se configura como un interés colectivo de quienes se
representan sino que debe existir un vínculo especial y concreto entre dicho sujeto que al
ser persona jurídica se vincularía a sus fines, actividad, etc.–y el objeto del debate en el
pleito de que se trate, "vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se
plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o
cve: BOE-A-2021-12040
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Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86445
al igual que la empresariales, tiene en aquel precepto procesal el mismo tratamiento.
Pues bien, partiendo de la doctrina constitucional y en atención al principio de tutela
judicial efectiva, sostiene aquella sentencia que de esos tres niveles de actuación dichas
organizaciones "se hallan legitimados para actuar y defenderse en juicio los Sindicatos
que se hallan en relación con el objeto del proceso en cualesquiera de los dos niveles
últimos citados, quedando excluido el primero por cuanto la defensa del derecho en
general constituye un objeto demasiado vago y abstracto como para obtener su
actuación por medio del proceso judicial".
Sigue razonando que "La legitimación del segundo nivel citado deviene de la
existencia de un "vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión
ejercitada" - Sic 210/1994, de 11 de julio - traducido en la existencia de un interés en
sentido propio derivado de aquella conexión, "interés que ha de entenderse referido en
todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y
jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición
de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no
necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un
vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del
debate en el pleito de que se trate" (Sic 89/2003, de 19 de mayo)". Estaríamos, según
dice la propia sentencia, en la existencia de un "interés legítimo".
e) En términos constitucionales, se ha dicho respecto de la legitimación activa, en
relación con el interés legítimo que "se caracteriza como una relación material unívoca
entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma
que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro
pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio,
cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o
de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien
ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007,
de 12 de marzo, FJ 3) " [ STC 139/2010, de 21 de diciembre ]. Esto es, la legitimación se
focaliza, como sigue diciendo el TC, en relación con las organizaciones sindicales, en la
existencia de un interés legítimo, identificado con " la noción de interés profesional o
económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en
sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene
identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el
supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir
un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el
sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate
( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 )" [ STC 148/2014,
de 22 de septiembre ].
f) Por último, en orden a la carga de la prueba sobre la legitimación, se ha dicho
que la misma corresponde a la parte demandante que está interesada, a tenor del
art. 217.2 de la LEC [ STS 106/2018, de 7 de febrero ].»
3. En la aplicación de estos preceptos y bajo los criterios constitucionales, así como
los jurisprudenciales, antes referidos, se debe concluir en que los demandantes deben
ser alguno de los sujetos que, identificados por el artículo 165 LRJS el artículo 165
LRJS, representen los intereses de un colectivo, debiendo mediar, además, un interés de
los mismos en la concreta pretensión, como señala la STS de 23 de marzo de 1994, R.
2256/1992, al decir que "el calificativo "interesados" cobra una indiscutible importancia a
los efectos de determinar cuáles son las entidades o representaciones sobre los que se
asienta la legitimación que comentamos: sólo puede reconocerse ésta a las que ostenten
esa condición".
Esto es, ese interés no solo se configura como un interés colectivo de quienes se
representan sino que debe existir un vínculo especial y concreto entre dicho sujeto que al
ser persona jurídica se vincularía a sus fines, actividad, etc.–y el objeto del debate en el
pleito de que se trate, "vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se
plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o
cve: BOE-A-2021-12040
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Núm. 171