III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86444

DA 7.ª del IV ASE, vulnere el principio de igualdad. Finalmente manifiesta en relación a
la resolución de 18 de septiembre de 2020 de la CNMC que no es firme.
El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda y la nulidad de
los apartados especificados en la demanda por ser contrarios al artículo 3 del Real
Decreto ley 9/2019 a la STJUE de 11 de diciembre de 2014 y a las resoluciones de la
CNMC.
Tercero.
Es regla general de nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral la de que todas
las cuestiones e incidentes que se propongan se plantearán en el acto de juicio y se
resolverán en la sentencia definitiva, decidiendo en primer lugar, las que puedan obstar
al pronunciamiento de fondo sobre la cuestión principal y habiéndose alegado por CETM,
UGT, CCOO y ANESCO las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción,
procede su previo análisis, señalando al efecto que la STS de 4-3-2019, rec. 187/2017,
se ha pronunciado en relación a esta excepción en procedimiento de impugnación de
convenio en los siguientes términos:

"a) Uno primero consistente en un interés genérico y abstracto en preservar la
aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera
de intereses propios de quien lo ejercita, que queda fuera del ámbito de la legitimación
pues nadie, ni tampoco un Sindicato, puede comparecer en un proceso "como un
guardián abstracto de la legalidad".
b) Un segundo nivel calificado por el interés en defender un derecho que sí atañe
de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto
que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en
cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador.
c) Un tercer nivel, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional que
es el que manifiesta quien se atribuye la condición de titular del derecho subjetivo que se
halla discutido en el pleito".
Dicha sentencia analiza la legitimación de un Sindicato, en tanto ostentan la defensa
de los intereses económicos y sociales que le son propios y que la LOLS y el art. 17 LPL
le reconocía y que entendemos trasladable al caso en tanto que dichas organizaciones,

cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es

«(…) En lo que ahora nos ocupa, la legitimación para impugnar por ilegalidad o
lesividad un convenio colectivo se ha restringido legalmente ( artículo 165 LRJS ) a unos
concretos sujetos y, constitucionalmente, se ha considerado que tal limitación es
conforme con el art. 24 CE "en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan
el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio"
[ STC 89/2001, de 2 de abril ] y, además, es "proporcionada a los límites que el derecho
a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los Convenios justifica que se
impongan" [ STC 88/2001, de 2 de abril ]. Y ello porque los intereses particulares de
quienes se encuentran en el ámbito del Convenio tienen vías procesales en las que
combatir los concretos actos en los que se aplica [ STC 56/2000 de 28 de febrero ]
pudiendo incluso interesar que el órgano jurisdiccional entre a valorar la posible nulidad
de las cláusulas cuya ilegalidad se propugna [ STC 56/2000, de 28 de febrero ].
Igualmente, esta Sala recuerda que "la limitación de la legitimación activa para instar el
control abstracto de los convenios colectivos no supone el establecimiento de obstáculos
innecesarios o excesivos de acceso a la jurisdicción y es una medida razonable y
proporcionada porque responde a la finalidad de "promoción de la estabilidad del
convenio" ( STS 10 febrero 1992, rec. 1048/91, que a su vea invoca STC 47/1988
(EDJ 1988/363), cuyo fund. jur. 4.º establece esa doctrina; también, STS 15
febrero 1993, rec. 715/1991, citada antes)." [ STS 14/04/2000, R. 982/1999 ].
d) Como recordaba la STS de 28 de octubre de 2004, RCUD 1943/2003, en los
niveles de relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, cabe diferenciar tres
niveles,