III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12040)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86438
acceso a la autoevaluación, preservarán la necesaria confidencialidad de los datos
individuales de las empresas estibadoras y, en particular, los relativos al volumen de
actividad económica estimada en el futuro.
Asimismo, prevé que, en caso de discrepancia entre la empresa saliente y el CPE
afectado, se encargará a un tercero independiente la realización de un informe sobre las
eficiencias de la recolocación y subrogación de personal. De esta forma, en los casos en
los que la autoevaluación o el informe del tercero independiente no acrediten las
eficiencias de la recolocación o subrogación convencional de todo o parte del personal,
la empresa saliente no estará obligada a la recolocación del personal afectado.
La CNMC ha venido afirmando en sus informes previos que el sistema descrito
puede solo considerarse conforme a derecho en la medida en que se acrediten y
justifiquen caso por caso sus eficiencias y la asunción voluntaria de las obligaciones que
del mismo se derivan, bajo la óptica de los artículos 1.3 LDC y 101.3 TFUE y la
jurisprudencia que los interpreta.
El hecho de que la versión del VAME objeto del presente informe haya introducido en
el artículo 37 referencias a la «autoevaluación de eficiencias» en el momento de la salida
de una empresa del CPE no garantiza el cumplimiento de las exigencias de
autoevaluación a que se había hecho referencia en los informes anteriores de la CNMC
ya que las mismas son preceptivas respecto de todo el sistema y no solo respecto del
mecanismo de salida.
Los potenciales efectos negativos de un acuerdo sobre la competencia deben
verificarse desde la entrada en vigor del mismo para evitar la generación de efectos
restrictivos de la competencia no compensables por las eventuales eficiencias
generadas.
En segundo lugar, en el art. 37, el análisis de eficiencias previsto se plantea respecto
«de la recolocación de personal para las partes». Sin embargo, como indica la Comisión
Europea en sus Directrices sobre la aplicación del artículo 81.3 del Tratado (actual
artículo 101.3 TFUE):
«49. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente pueden tenerse
en cuenta los beneficios objetivos. Esto significa que las eficiencias no se evalúan desde
el punto de vista subjetivo de las partes […]»
En tercer lugar, como recuerda la Comisión Europea, «para que el apartado 3 del
artículo 81 [actual artículo 101 TFUE] sea aplicable, los efectos procompetitivos
derivados del acuerdo deben superar a los anticompetitivos, debe verificarse cuál es el
vínculo entre el acuerdo y las eficiencias y alegadas y cuál es el valor de las mismas».
La sistemática que recomienda la Comisión Europea para el análisis de eficiencias
consiste en que «… todas las mejoras de eficiencia alegadas deberán justificarse, de
modo que puedan verificarse los puntos siguientes: a) la naturaleza de las eficiencias; b)
el vínculo entre el acuerdo y las eficiencias; c) la probabilidad e importancia de cada
eficiencia alegada y d) cómo y cuándo se obtendrá cada supuesta eficiencia».
En cuarto lugar, debe recordarse que la identificación de eficiencias es solamente
una de las cuatro condiciones que deben verificarse de modo cumulativo para que un
acuerdo restrictivo de la competencia sea admisible. Las otras tres condiciones son que
debe reservarse a usuarios de los servicios una participación equitativa en el beneficio
resultante; que las restricciones deben ser indispensables para alcanzar los objetivos, y
que el acuerdo no debe ofrecer a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
El análisis de tales condiciones requiere una ponderación, como se ha señalado, de
los posibles efectos negativos y positivos en cada caso concreto, como se advertía en el
informe de 28 de julio por esta CNMC, lo que implica un análisis de los potenciales
efectos restrictivos del acuerdo y de la indispensabilidad objetiva de las concretas
cláusulas del acuerdo para asegurar las eficiencias que se acrediten en la provisión
temporal de trabajadores en cada caso concreto, así como de la reserva de una parte
equitativa de los beneficios a los consumidores y usuarios de los servicios y la no
cve: BOE-A-2021-12040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
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acceso a la autoevaluación, preservarán la necesaria confidencialidad de los datos
individuales de las empresas estibadoras y, en particular, los relativos al volumen de
actividad económica estimada en el futuro.
Asimismo, prevé que, en caso de discrepancia entre la empresa saliente y el CPE
afectado, se encargará a un tercero independiente la realización de un informe sobre las
eficiencias de la recolocación y subrogación de personal. De esta forma, en los casos en
los que la autoevaluación o el informe del tercero independiente no acrediten las
eficiencias de la recolocación o subrogación convencional de todo o parte del personal,
la empresa saliente no estará obligada a la recolocación del personal afectado.
La CNMC ha venido afirmando en sus informes previos que el sistema descrito
puede solo considerarse conforme a derecho en la medida en que se acrediten y
justifiquen caso por caso sus eficiencias y la asunción voluntaria de las obligaciones que
del mismo se derivan, bajo la óptica de los artículos 1.3 LDC y 101.3 TFUE y la
jurisprudencia que los interpreta.
El hecho de que la versión del VAME objeto del presente informe haya introducido en
el artículo 37 referencias a la «autoevaluación de eficiencias» en el momento de la salida
de una empresa del CPE no garantiza el cumplimiento de las exigencias de
autoevaluación a que se había hecho referencia en los informes anteriores de la CNMC
ya que las mismas son preceptivas respecto de todo el sistema y no solo respecto del
mecanismo de salida.
Los potenciales efectos negativos de un acuerdo sobre la competencia deben
verificarse desde la entrada en vigor del mismo para evitar la generación de efectos
restrictivos de la competencia no compensables por las eventuales eficiencias
generadas.
En segundo lugar, en el art. 37, el análisis de eficiencias previsto se plantea respecto
«de la recolocación de personal para las partes». Sin embargo, como indica la Comisión
Europea en sus Directrices sobre la aplicación del artículo 81.3 del Tratado (actual
artículo 101.3 TFUE):
«49. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente pueden tenerse
en cuenta los beneficios objetivos. Esto significa que las eficiencias no se evalúan desde
el punto de vista subjetivo de las partes […]»
En tercer lugar, como recuerda la Comisión Europea, «para que el apartado 3 del
artículo 81 [actual artículo 101 TFUE] sea aplicable, los efectos procompetitivos
derivados del acuerdo deben superar a los anticompetitivos, debe verificarse cuál es el
vínculo entre el acuerdo y las eficiencias y alegadas y cuál es el valor de las mismas».
La sistemática que recomienda la Comisión Europea para el análisis de eficiencias
consiste en que «… todas las mejoras de eficiencia alegadas deberán justificarse, de
modo que puedan verificarse los puntos siguientes: a) la naturaleza de las eficiencias; b)
el vínculo entre el acuerdo y las eficiencias; c) la probabilidad e importancia de cada
eficiencia alegada y d) cómo y cuándo se obtendrá cada supuesta eficiencia».
En cuarto lugar, debe recordarse que la identificación de eficiencias es solamente
una de las cuatro condiciones que deben verificarse de modo cumulativo para que un
acuerdo restrictivo de la competencia sea admisible. Las otras tres condiciones son que
debe reservarse a usuarios de los servicios una participación equitativa en el beneficio
resultante; que las restricciones deben ser indispensables para alcanzar los objetivos, y
que el acuerdo no debe ofrecer a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
El análisis de tales condiciones requiere una ponderación, como se ha señalado, de
los posibles efectos negativos y positivos en cada caso concreto, como se advertía en el
informe de 28 de julio por esta CNMC, lo que implica un análisis de los potenciales
efectos restrictivos del acuerdo y de la indispensabilidad objetiva de las concretas
cláusulas del acuerdo para asegurar las eficiencias que se acrediten en la provisión
temporal de trabajadores en cada caso concreto, así como de la reserva de una parte
equitativa de los beneficios a los consumidores y usuarios de los servicios y la no
cve: BOE-A-2021-12040
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Núm. 171