I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Jueves 15 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 84473

TÍTULO IV
Sistema integral de información de salud para la gestión de la emergencia sanitaria
Artículo 13. Capacidad de información sanitaria.
1. La documentación clínica relativa a los casos confirmados o sospechados de
COVID-19 y a los procesos de vacunación en relación con dicha enfermedad se
conservará de forma específica, en los términos previstos por el artículo 17 de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y mientras
se entienda que concurren las razones epidemiológicas a las que alude el mismo.
2. El Departamento de Salud garantizará un seguimiento exhaustivo de la
obligación que, en relación con la pandemia y con arreglo a dicha ley, tiene el personal
profesional sanitario de cara a cumplimentar los protocolos, registros, informes,
estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa que guarde relación con
los procesos clínicos en los que intervienen y sea necesaria para la elaboración de una
completa información epidemiológica.
3. La información estadística y agregada que, con expresa inclusión de todos los
indicadores a los que se refieren los artículos 7 y 8 de esta ley, se elabore
periódicamente por el Departamento de Salud debe ser objeto de publicidad activa en los
términos de los artículos 5 y 8.1.i de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, o legislación que la sustituya o
desarrolle, así como del artículo 6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, y será objeto de control a través de los
mecanismos previstos en dicha legislación.
4. Reglamentariamente se concretarán los mecanismos de coordinación entre las
distintas administraciones públicas, centros privados de salud y demás agentes
potencialmente implicados, a fin de garantizar la veracidad, verificabilidad, exactitud,
completitud y actualización permanente de dicha información.
Artículo 14.

Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.

a) La indicación de la prueba se realizará siempre por personal facultativo en
ejercicio y se someterá a los criterios de indicación de esta establecidos en los
procedimientos vigentes de actuación en cada momento en la Comunidad Autónoma de
Euskadi o a los publicados por el Ministerio de Sanidad.
b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así
como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar validados por el organismo
autonómico o estatal competente.
c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para
completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos
vigentes, y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.
d) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para
realizar el seguimiento de las personas diagnosticadas y, en su caso, de sus contactos.
e) La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados a la
Dirección de Salud Pública por los procedimientos que se establezcan, de acuerdo con
la normativa sobre enfermedades de declaración obligatoria.
2. Queda prohibida la realización de pruebas diagnósticas de SARS-CoV-2 a
grupos de población en función de su residencia u otros criterios delimitadores sin la
previa indicación de las autoridades sanitarias.

cve: BOE-A-2021-11766
Verificable en https://www.boe.es

1. Toda entidad, organización o empresa, de naturaleza pública o privada, que
plantee la realización o compra de pruebas diagnósticas fuera del ámbito del sistema
vasco de salud ajustará su actuación a los siguientes criterios: