I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Jueves 15 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 84474
3. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en esta ley se
ajustará a lo previsto en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica. La denegación del consentimiento para la
realización de las pruebas por la persona afectada se recogerá por escrito y llevará
aparejada como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad
sujeta a la realización de la misma, así como, en su caso, la posibilidad de que se
impongan restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por esta
ley. Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.
Artículo 15.
Realización de test aleatorios y cribados.
1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo
aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA)
recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento,
según los circuitos establecidos por el Departamento de Salud y Osakidetza, priorizando
a aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
2. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas
diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma
prevista en el artículo anterior y llevará aparejadas las consecuencias que en él se
establecen.
Rastreo de contagios y contactos.
1. Tanto el personal encargado por las autoridades sanitarias de realizar la labor de
rastreo de contagios y contactos (personal de rastreo), como el personal de
administración y gestión de los centros sanitarios con el que los anteriores deban
trabajar, están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con
dichas funciones, en atención a los fines epidemiológicos a los que se refiere el
artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica. Tanto unos como otros están sujetos al deber de secreto al que se refieren ese
mismo precepto y las obligaciones a las que específicamente alude el artículo 18.2 de
esta ley.
2. Como excepción a la regla general conforme a la cual en dicho acceso los datos
de identificación personal del paciente se deben mantener separados de los de carácter
clínico-asistencial, el acceso por el personal de rastreo a los datos identificativos a partir
de la información clínico-asistencial de pacientes de COVID-19 o de pacientes y personal
que haya podido tener relación con ellos se presumirá motivado en los términos de esa
misma ley.
3. También tendrán acceso directo, a partir de los casos que se encuentren
rastreando, a los listados de personas usuarias y datos de contacto recogidos en
relación con las obligaciones a las que se refiere esta ley y a la información recopilada
por las aplicaciones informáticas a las que se refiere el artículo siguiente.
4. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con
ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios,
aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse
producido potenciales contagios. En tal sentido, la información que aporten estará
cubierta por el mismo deber de secreto al que se refiere el apartado primero, en todo
aquello que no sea estrictamente imprescindible para contener la propagación del virus.
Artículo 17. Aplicaciones informáticas para el rastreo y seguimiento de la situación
epidemiológica de las personas o de su historial de contactos.
Las aplicaciones informáticas para el rastreo, seguimiento o acreditación de la
situación epidemiológica de personas físicas o de su historial de contactos que se
cve: BOE-A-2021-11766
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 168
Jueves 15 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 84474
3. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en esta ley se
ajustará a lo previsto en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica. La denegación del consentimiento para la
realización de las pruebas por la persona afectada se recogerá por escrito y llevará
aparejada como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad
sujeta a la realización de la misma, así como, en su caso, la posibilidad de que se
impongan restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por esta
ley. Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.
Artículo 15.
Realización de test aleatorios y cribados.
1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo
aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA)
recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento,
según los circuitos establecidos por el Departamento de Salud y Osakidetza, priorizando
a aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
2. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas
diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma
prevista en el artículo anterior y llevará aparejadas las consecuencias que en él se
establecen.
Rastreo de contagios y contactos.
1. Tanto el personal encargado por las autoridades sanitarias de realizar la labor de
rastreo de contagios y contactos (personal de rastreo), como el personal de
administración y gestión de los centros sanitarios con el que los anteriores deban
trabajar, están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con
dichas funciones, en atención a los fines epidemiológicos a los que se refiere el
artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica. Tanto unos como otros están sujetos al deber de secreto al que se refieren ese
mismo precepto y las obligaciones a las que específicamente alude el artículo 18.2 de
esta ley.
2. Como excepción a la regla general conforme a la cual en dicho acceso los datos
de identificación personal del paciente se deben mantener separados de los de carácter
clínico-asistencial, el acceso por el personal de rastreo a los datos identificativos a partir
de la información clínico-asistencial de pacientes de COVID-19 o de pacientes y personal
que haya podido tener relación con ellos se presumirá motivado en los términos de esa
misma ley.
3. También tendrán acceso directo, a partir de los casos que se encuentren
rastreando, a los listados de personas usuarias y datos de contacto recogidos en
relación con las obligaciones a las que se refiere esta ley y a la información recopilada
por las aplicaciones informáticas a las que se refiere el artículo siguiente.
4. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con
ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios,
aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse
producido potenciales contagios. En tal sentido, la información que aporten estará
cubierta por el mismo deber de secreto al que se refiere el apartado primero, en todo
aquello que no sea estrictamente imprescindible para contener la propagación del virus.
Artículo 17. Aplicaciones informáticas para el rastreo y seguimiento de la situación
epidemiológica de las personas o de su historial de contactos.
Las aplicaciones informáticas para el rastreo, seguimiento o acreditación de la
situación epidemiológica de personas físicas o de su historial de contactos que se
cve: BOE-A-2021-11766
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.