I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 84471

– El índice de reproductividad básico (R0) informa de la transmisibilidad en períodos
de tiempo concretos de la enfermedad.
– La razón de tasas complementa al anterior como medida de la tendencia,
comparando un período de tiempo con el inmediatamente anterior.
– La presión asistencial y el porcentaje de ocupación en camas de unidades de
cuidados intensivos (UCI): describen la gravedad de la situación en el impacto
asistencial. Se analizan en relación con el Plan de Contingencia de las UCI, y se
complementarán con el número de ingresos hospitalarios por cada 100.000 habitantes.
– El impacto por franjas de edad constituye el mero análisis de la incidencia por
edades, con especial atención a las personas mayores de 65 años.
– La trazabilidad de los casos, finalmente, representa el porcentaje de positivos
detectados mediante la identificación de contactos estrechos de casos diagnosticados.
TÍTULO III
Ordenación de las organizaciones y sistemas públicos de protección
Artículo 8. Determinación de las medidas específicas aplicables a cada nivel territorial y
administraciones competentes.
1. Sin perjuicio de aquellas aplicables por mandato de esta ley y con carácter
general en cada nivel, la determinación de las medidas específicas aplicables en cada
nivel territorial en función del nivel de alerta se hará directamente por Decreto del
Lehendakari, como encargado de la dirección única y coordinación de las actividades de
la emergencia según lo previsto en el artículo 4.
2. De acuerdo con lo previsto en esta ley, las propuestas de medidas específicas
aplicables a un determinado nivel territorial se elevarán al lehendakari por las personas
titulares de los diferentes departamentos de Gobierno Vasco o por personas expertas y
autoridades representadas en el Consejo Asesor o en el grupo de apoyo técnico para la
gestión de la pandemia de COVID-19 previstas en el Plan de Protección Civil de
Euskadi-Labi y en esta ley.
3. La determinación del nivel territorial o demarcación en que se haya de declarar el
nivel de alerta y el régimen de medidas correspondiente se hará de acuerdo a los
siguientes factores:
a) Tamaño y características geográficas del ámbito territorial a evaluar.
b) Concentración de casos detectados o sospechados de COVID-19.
c) Accesibilidad de recursos y servicios sanitarios.
d) Accesibilidad de productos y servicios necesarios para el abastecimiento de las
personas y de las cadenas de suministro de las empresas y centros de producción
situados en el nivel territorial correspondiente.
e) Características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta.
f) Posibilidad de adoptar medidas de prevención y control.
4. Serán administraciones públicas competentes las que corresponden a los tres
niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que comprometen tanto a
sus administraciones públicas directas como a sus sectores públicos correspondientes
en el respeto a esta ley, sin perjuicio de sus competencias de desarrollo y aplicación en
los sectores específicos para los que son directamente competentes.
Artículo 9. Audiencia directa a las personas interesadas y foros de participación
ciudadana.
Reglamentariamente podrán crearse foros de participación ciudadana o articularse
mecanismos de información urgentes que posibiliten audiencias previas a la adopción de
determinadas medidas específicas dentro de las actuaciones que regula esta ley.

cve: BOE-A-2021-11766
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Núm. 168