I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Jueves 15 de julio de 2021

Artículo 2.

Sec. I. Pág. 84469

Ámbito temporal.

1. Los artículos de esta ley que comprenden medidas de contención de la
pandemia de COVID-19 estarán en vigor mientras se encuentre vigente la declaración de
emergencia sanitaria contenida en el artículo 4 de la ley.
2. Los artículos de esta ley que comprendan medidas restrictivas de derechos
fundamentales con carácter general estarán en vigor mientras esté vigente la declaración
del estado de alarma.
Artículo 3. Ámbito territorial.
1. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
2. A los efectos de esta ley, para la aplicación del régimen de emergencia sanitaria
y de medidas concretas de contención de la pandemia de COVID-19 se podrán
considerar diferentes ámbitos territoriales o demarcaciones, que podrán concretarse a su
vez en cualquiera de los siguientes niveles:
a) Distritos o barrios rurales,
b) municipios,
c) Zonas Básicas de Salud,
d) Áreas de Salud o ámbito territorial o geográfico al que sirven las organizaciones
sanitarias integradas del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,
e) cuadrillas, comarcas o territorios históricos.
3. Los niveles territoriales inferiores podrán tener un nivel de alerta superior al
vigente en el territorio en que radiquen, cuando las circunstancias epidemiológicas lo
exijan. Por el contrario, la activación de un nivel de alerta en un nivel territorial superior
supondrá la elevación automática y equiparación al mismo del nivel de alerta de todos
los niveles territoriales inferiores que tuvieran un nivel de alerta inferior al activado.
TÍTULO II
Situación de emergencia sanitaria
Declaración de la situación de emergencia sanitaria.

1. En tanto la Comunidad Autónoma de Euskadi o parte de ella, por razones
vinculadas con la pandemia de COVID-19, permanezca en estado de alarma, de acuerdo
con el régimen previsto por la legislación orgánica, o se mantengan a nivel de la
Comunidad Autónoma de Euskadi los indicadores epidemiológicos que determinan el
establecimiento del nivel más bajo de alerta de entre los relacionados en este título
(nivel 1), podrá permanecer en vigor la situación de emergencia.
2. Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, el Lehendakari, sin perjuicio
de las facultades que le correspondan como autoridad delegada en virtud, en su caso, de
la declaración del estado de alarma, asumirá también la dirección única y coordinación
de las actividades de la emergencia contempladas en la presente ley y aquellas previstas
ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la
COVID-19 en el Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi.
Artículo 5. Principio de precaución.
En tanto se mantenga la situación de emergencia sanitaria provocada por la
pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos y ciudadanas deberán desarrollar sus
actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución, con objeto de
prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la
propagación del virus causante de la pandemia.

cve: BOE-A-2021-11766
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Artículo 4.