I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 84496

en el ejercicio de las funciones previstas en esta ley, cuando estas conductas no sean
constitutivas de infracción penal.
f) El incumplimiento, con carácter individual, de las medidas de distancia de
seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas y consumo de tabaco o
asimilados, restricción de la movilidad nocturna y de limitación de la libertad de
circulación de las personas en horario nocturno previstas en esta ley.
g) La negativa a colaborar con el personal rastreador o a aportar la información
requerida para realizar una adecuada trazabilidad de contagios y de sus contactos, en
los términos previstos por esta ley, o la aportación de información falsa o incompleta,
cuando no constituya una infracción más grave.
2. Son infracciones leves en grado medio, sancionables con multa de 151 a 600
euros:
a) La celebración en lugares de tránsito público de reuniones de un número de
personas superior al permitido en función del nivel de alerta vigente en el ámbito
territorial del que se trate, cuando no alcance la consideración de evento multitudinario
en los términos previstos por esta ley.
b) La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados
por las fuerzas y cuerpos de seguridad o por las autoridades sanitarias o de protección
civil competentes, para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo,
cuando no constituya infracción más grave en aplicación de los criterios de graduación
dispuestos en esta ley.
c) Llevar o exhibir, las personas voluntarias de protección civil, las insignias y
distintivos que muestren su condición de tales cuando no estén en el ejercicio de sus
funciones.
d) Las irregularidades en la cumplimentación de las obligaciones documentales y
de comunicación de eventos previstas en esta ley con trascendencia para la salud
pública, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de
comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no
constituya infracción penal.
e) El incumplimiento de las obligaciones personales de aislamiento y cuarentena,
cuando no constituyan una infracción más grave.
f) La comunicación de requerimientos individuales de aislamiento o cuarentena sin
autorización judicial, cuando la misma sea preceptiva.
3. Son infracciones leves en grado superior, sancionables con multa de 601 a 1.500
euros:
a) El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa
sanitaria a evaluación de riesgo, elaboración de planes de reducción de riesgo o
similares, o comunicación o autorización administrativo-sanitaria previa, sin la
autorización sanitaria o sin haber realizado la evaluación de riesgo o comunicación
preceptiva, o habiendo transcurrido su plazo de vigencia, así como el incumplimiento de
la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o
estructurales expresas sobre las cuales se hubiera otorgado la correspondiente
autorización, o que estuvieran previstas por la evaluación de riesgo, protocolo o
comunicación previas, cuando la actividad sea susceptible de aumentar el riesgo de
contagio. También se incluirá en este tipo el incumplimiento de la obligación prevista en
esta ley con respecto a la ordenación de turnos y puestos de trabajo o de la entrega de
medios y equipos de protección alternativos por parte del empresario o encargado de la
actividad sujeta a disposiciones específicas de esta ley.
b) El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades
sanitarias para la elaboración de los registros, listados de las personas usuarias o
participantes y documentos de información sanitaria que establezca la normativa dictada
en aplicación y desarrollo de la presente ley, no siguiendo las entidades o personas

cve: BOE-A-2021-11766
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