I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Jueves 15 de julio de 2021

Artículo 37.

Sec. I. Pág. 84494

Órganos competentes.

1. En los términos del artículo 29 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad
sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco o norma que la sustituya, la incoación, tramitación y resolución de los expedientes
sancionadores por las infracciones relacionadas en esta ley corresponderá a la
Administración competente por razón del territorio y la materia. La tramitación
comprenderá la instrucción del procedimiento, pero sin perjuicio del principio de
separación y no dependencia entre la funcionaria o funcionario instructor y el órgano
competente para resolver.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de inspección y control del cumplimiento
de esta ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la incoación y
resolución del expediente corresponderá al órgano del departamento competente en
materia de salud pública que, en función de la gravedad de las infracciones, determinen
sus normas de estructura y funcionamiento. Los criterios interpretativos que válidamente
emitan las autoridades sanitarias respecto a la calificación o graduación de estas
infracciones serán incorporados por los criterios interpretativos que las personas
responsables en materia de seguridad pública dirijan a su personal subordinado, a los
efectos de la inspección, denuncia y control del cumplimiento de esta ley.
3. Quienes ostenten la alcaldía podrán imponer las sanciones y adoptar las
medidas previstas en esta ley en relación con las infracciones leves o graves, cuando las
infracciones se cometan en espacios públicos municipales o afecten a bienes de
titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la
legislación específica y siempre que no concurra con otro procedimiento sancionador por
los mismos hechos seguido ante las autoridades sanitarias. En tal sentido, las
autoridades municipales se encontrarán vinculadas por los criterios interpretativos
emitidos por las autoridades competentes conforme al apartado anterior.
4. En el caso previsto en el apartado anterior, cuando la persona instructora tenga
conocimiento de que se está siguiendo otro procedimiento sancionador por los mismos
hechos de forma concurrente, lo notificará al órgano sancionador, el cual, sin paralizar el
procedimiento, se pondrá en contacto con el órgano competente para resolver el
procedimiento de referencia, a fin de coordinarse para la eficaz aplicación de los
artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de
las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que
la sustituya.
Artículo 38. Graduación e individualización de las sanciones.

a) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.
b) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme
en vía administrativa.
c) La alteración del funcionamiento de los servicios sanitarios o en el
abastecimiento a la población de bienes y servicios.
d) La comisión de la infracción estando vigente, en el ámbito territorial en el que se
hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos
en esta ley.
e) La afectación o eventual afectación a personas o a categorías de personas
especialmente vulnerables a la COVID-19 o a un número especialmente grande de
personas en relación con la infecciosidad del virus.

cve: BOE-A-2021-11766
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1. Siempre y cuando no constituyan ya por sí mismas un elemento definitorio del
tipo o infracción de las previstas por esta ley, se tendrán en cuenta, a los efectos de su
graduación, la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: