I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Jueves 15 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 84493

b) En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando
una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por
aquella infracción que aplique una mayor sanción.
c) Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de
graduación de la sanción, o como circunstancia que determine la calificación de la
infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.
En lo no previsto por este apartado serán en todo caso de aplicación para resolver
los concursos de normas o de infracciones las normas contenidas en los artículos 16, 17
y 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las
Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la
sustituya.
4. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir en el cuadro de
las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley especificaciones o graduaciones que,
sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites,
contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa
determinación de las sanciones correspondientes.
5. A los efectos del procedimiento sancionador, en todo lo no dispuesto como
norma especial en esta ley se aplicará la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad
sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco o norma que la sustituya.
Artículo 36.

Normas especiales en materia de medidas cautelares.

a) A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 31, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a
los efectos de la contención de la pandemia no implican violación de los derechos
amparados en las leyes, cuando dichos derechos no sean relativos a la salud o
integridad física de las personas o, en este último caso, cuando la medida no sea
proporcionada en los términos de este artículo.
b) A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 31, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que ninguna de las medidas que solo tengan efectos
patrimoniales, o las relativas a la movilidad o circulación de personas, generan daños de
difícil o imposible reparación, cuando estén encaminadas a evitar contagios o a
garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios o de emergencia.
c) A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del citado artículo 31, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a
los efectos de la contención de la pandemia guardan la necesaria proporcionalidad,
siempre que sean razonablemente o aparentemente efectivas para evitar contagios o
garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios o de emergencia.
d) La prueba en contrario a la que se refieren los preceptos anteriores se
sustanciará en el seno del procedimiento sancionador, en los términos de los
apartados 1 y 2 del citado artículo 31. La sustanciación de dicho incidente no impedirá la
adopción de la medida cautelar, siempre y cuando la misma no afecte a la integridad
física de las personas interesadas o a su autonomía como pacientes en los términos de
la normativa sectorial aplicable.

cve: BOE-A-2021-11766
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1. Las medidas cautelares adoptadas directamente por las autoridades inspectoras
a las que se refiere el artículo 19 de esta ley se regirán por lo previsto en el artículo 32
de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, con la
especialidad en cuanto a plazos que se prevén en esta ley.
2. Las medidas cautelares previstas en el artículo 31 de la Ley 2/1998, de 20 de
febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya se regularán de acuerdo con lo
previsto en dicha norma, con las siguientes especialidades: