I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Jueves 15 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 84487
gel hidroalcohólico para la limpieza de manos y se informará de las medidas preventivas
que deben cumplirse.
Los establecimientos, instalaciones y locales comerciales minoristas que no se
ubiquen en centros y parques comerciales y dispongan de una superficie de hasta 150
metros cuadrados no podrán superar el 60 por ciento de su capacidad total, con
independencia de la actividad realizada en el local.
Se deberá establecer un control de limitación en el uso de probadores. En las cajas,
se facilitará y procurará el pago con tarjeta y se habilitarán todos los puestos de pago
automáticos y sin dependiente disponibles. En los establecimientos, instalaciones y
locales comerciales no estará permitida la ocupación de sus zonas comunes para otro
uso que no sea el del tránsito de personas.
e) Venta y consumo de alcohol: Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de
establecimientos durante la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 08:00 horas.
Está prohibido el consumo de alcohol en la vía pública.
3. Actividad de hostelería y restauración. Los establecimientos de hostelería y
restauración podrán ofrecer el servicio en sus terrazas al aire libre y tendrán en su
interior restringida la disponibilidad en un 50 por ciento del aforo máximo. Se deberá
asegurar, en todo caso, tanto en el exterior como en el interior, que se mantiene la
debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre personas sentadas en mesas diferentes.
Las agrupaciones de clientes por mesa no podrán superar un número máximo, que el
establecimiento deberá advertir de forma visible, no pudiéndose unir dos mesas o más
para agrupar un número mayor de personas.
Queda prohibido cualquier consumo en barra o de pie, y tanto sea en el interior como
en el exterior, las personas usuarias deberán realizar su consumición sentadas en mesa.
El establecimiento deberá exhibir indicaciones desaconsejando expresamente fumar en
las terrazas de estos establecimientos, así como en sus aledaños, con advertencia de
las posibles infracciones recogidas en esta ley. Del mismo modo, en dichas indicaciones
se reproducirá la advertencia de las autoridades sanitarias desaconsejando
expresamente el visionado colectivo de eventos deportivos televisados en el interior de
los establecimientos.
Los locales deberán ventilarse de forma continua durante la jornada y, además, en la
apertura y en el cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de
aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización
deberán cumplir las recomendaciones oficiales de operación y mantenimiento de
edificios y locales.
4. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno. Se determina el cierre
de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos
públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollen su actividad conforme a la
regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal
correspondiente.
CAPÍTULO IV
Artículo 30.
Medidas generales por mandato de la ley en alerta 3.
1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se
aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
a) Movilidad y circulación nocturnas: Se establecerán medidas de restricción de la
movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario
nocturno, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la
declaración del estado de alarma.
cve: BOE-A-2021-11766
Verificable en https://www.boe.es
Medidas aplicables al nivel de alerta 3
Núm. 168
Jueves 15 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 84487
gel hidroalcohólico para la limpieza de manos y se informará de las medidas preventivas
que deben cumplirse.
Los establecimientos, instalaciones y locales comerciales minoristas que no se
ubiquen en centros y parques comerciales y dispongan de una superficie de hasta 150
metros cuadrados no podrán superar el 60 por ciento de su capacidad total, con
independencia de la actividad realizada en el local.
Se deberá establecer un control de limitación en el uso de probadores. En las cajas,
se facilitará y procurará el pago con tarjeta y se habilitarán todos los puestos de pago
automáticos y sin dependiente disponibles. En los establecimientos, instalaciones y
locales comerciales no estará permitida la ocupación de sus zonas comunes para otro
uso que no sea el del tránsito de personas.
e) Venta y consumo de alcohol: Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de
establecimientos durante la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 08:00 horas.
Está prohibido el consumo de alcohol en la vía pública.
3. Actividad de hostelería y restauración. Los establecimientos de hostelería y
restauración podrán ofrecer el servicio en sus terrazas al aire libre y tendrán en su
interior restringida la disponibilidad en un 50 por ciento del aforo máximo. Se deberá
asegurar, en todo caso, tanto en el exterior como en el interior, que se mantiene la
debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre personas sentadas en mesas diferentes.
Las agrupaciones de clientes por mesa no podrán superar un número máximo, que el
establecimiento deberá advertir de forma visible, no pudiéndose unir dos mesas o más
para agrupar un número mayor de personas.
Queda prohibido cualquier consumo en barra o de pie, y tanto sea en el interior como
en el exterior, las personas usuarias deberán realizar su consumición sentadas en mesa.
El establecimiento deberá exhibir indicaciones desaconsejando expresamente fumar en
las terrazas de estos establecimientos, así como en sus aledaños, con advertencia de
las posibles infracciones recogidas en esta ley. Del mismo modo, en dichas indicaciones
se reproducirá la advertencia de las autoridades sanitarias desaconsejando
expresamente el visionado colectivo de eventos deportivos televisados en el interior de
los establecimientos.
Los locales deberán ventilarse de forma continua durante la jornada y, además, en la
apertura y en el cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de
aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización
deberán cumplir las recomendaciones oficiales de operación y mantenimiento de
edificios y locales.
4. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno. Se determina el cierre
de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos
públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollen su actividad conforme a la
regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal
correspondiente.
CAPÍTULO IV
Artículo 30.
Medidas generales por mandato de la ley en alerta 3.
1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se
aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
a) Movilidad y circulación nocturnas: Se establecerán medidas de restricción de la
movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario
nocturno, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la
declaración del estado de alarma.
cve: BOE-A-2021-11766
Verificable en https://www.boe.es
Medidas aplicables al nivel de alerta 3