I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 84467

distribución territorial del poder político. Se dejó en el nivel estatal la coordinación y la
dimensión básica del llamado común denominador, y se permitió que, en ejercicio del
desarrollo legislativo y ejecución, fuera el legislador autonómico el que plasmara la
política pública sanitaria correspondiente. Todo ello para poder, entre otras muchas
cuestiones, atender a las situaciones en las que se produjera un riesgo grave o
inminente para la salud de las personas.
Ciertamente, la calidad última y el alcance de las intervenciones públicas en la
situación actual se deben diseñar también dentro del marco jurídico extraordinario que
estableció la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y
Sitio, y de su plasmación vigente. Ya aquella ley contempló la posibilidad de que el
decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o
permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su
condicionamiento a ciertos requisitos, y la posibilidad de establecer prestaciones
personales obligatorias, que hoy encuentran concreción en el marco habilitado por el
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Hay que tener presente esta regulación del
estado de alarma en la medida en que pueda absorber determinaciones, con el efecto de
congelación que ello conlleva, y en la medida en que la designación de «autoridad
delegada», que se hace a favor de los presidentes autonómicos, tendrá sin duda que
encajar en este contexto.
Pero adviértase también que la regulación y el amparo que pueda ofrecernos la
regulación del estado de alarma, y su eventual declaración, representa tan solo una
parte, aunque importante, del elenco de soluciones jurídicas y de toda índole,
particulares o colectivas, que requiere la atención a la pandemia. Y es que tanto la
problemática que plantea la pandemia como la necesidad de intervención de los poderes
públicos autonómicos van más allá y transcienden el marco del estado de alarma, tanto
desde el punto de vista temporal como el material, haciendo conveniente una regulación
legal acorde a dichas necesidades.
Por último, no cabe duda de que una intervención nueva del Parlamento Vasco
deberá coordinarse con su regulación de cabecera en el ordenamiento autonómico
vasco que representa la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.
Un panel programático plenamente vigente y actual, que podríamos perfectamente
considerar una de las mejores manifestaciones estructurales del espacio que ofreció la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, que habilitó a todas las administraciones públicas para adoptar las medidas que
se consideraran necesarias para luchar contra los riesgos de transmisibilidad que hoy,
lamentablemente, vivimos.
Esta ley pretende dar una respuesta, en el ámbito de nuestras competencias,
adaptada a las circunstancias concretas actuales de la pandemia por la COVID-19, y
responde a necesidades de carácter urgente, inmediato, sin pretender por ello agotar las
modificaciones legislativas a las que nos deberían abocar la intensa experiencia a la que
nos ha sometido la pandemia y el cúmulo de lecciones que de la misma debemos
extraer.
No obsta a lo anterior el que la vigencia quede condicionada temporalmente o en
atención a indicadores epidemiológicos objetivables y ya determinados, de tal forma que
solo se activen las normas que disponga una vez se hayan superado umbrales concretos
y preestablecidos.
Esta ley se estructura en seis títulos, que incorporan, respectivamente, las
disposiciones generales, la regulación de la situación de emergencia sanitaria, la
ordenación de las organizaciones y sistemas públicos de protección, el sistema integral
de información de salud para la gestión de la emergencia sanitaria, las medidas
generales y específicas para cada uno de los cinco niveles de alerta y el régimen
sancionador. Así mismo, incorpora tres disposiciones adicionales, una disposición
transitoria y una disposición final.
En el título primero se establecen las disposiciones generales y comunes. Se regulan
en este marco el objeto de la ley, su ámbito temporal y territorial de vigencia.

cve: BOE-A-2021-11766
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Núm. 168