I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Jueves 15 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 84484

como de pie. En los transportes públicos, privados particulares y privados
complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidas las que
conducen, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo,
incluyendo la contigua a la de conducción. En los transportes de viajeros terrestres por
carretera que tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o traseras,
se podrá recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el acceso de las
personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación de mamparas cuando no
fuera posible aislar el puesto de conducción del público en general. En todo tipo de
transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las dos horas queda prohibido
el consumo de cualquier tipo de comida, quedando exceptuada la bebida.
b) Transporte por cable: En los transportes por cable, funiculares y ascensores de
servicio público, tanto vagones como cabinas podrán ocuparse en su totalidad hasta
completar su aforo máximo permitido, siempre con uso obligatorio de mascarilla.
c) Transporte marítimo: En los servicios de transporte marítimo de personas que se
desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin
conexión con otros puntos o puertos de otras comunidades autónomas, las
embarcaciones podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo, tanto en plazas
sentadas como de pie.
d) Venta anticipada de billetes en los transportes: En los transportes terrestres de
personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su
compra mediante canales de venta anticipada. Cuando no fuera posible, se adoptarán
las medidas de seguridad necesarias para asegurarse de que las personas viajeras
mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma
ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera. Para ello se colocarán señales y
zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas
hasta acceder al medio de transporte. Las compañías operadoras de transporte terrestre
interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para
contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con
posterioridad al viaje. Así mismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de
salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.
e) Personas usuarias y control de aforos en los transportes: Para todos los modos
de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que
legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso
preferente. Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones,
respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte,
quedando facultado el personal profesional designado por los operadores para controlar
los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud
y seguridad.
CAPÍTULO III
Medidas aplicables al nivel de alerta 2
Artículo 28.

Medidas generales por mandato de la ley en alerta 2.

a) Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en
espacios públicos y privados a un máximo de seis personas, o al máximo en su caso
previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.
b) Régimen general de aforos en establecimientos e instalaciones abiertos al
público: El aforo máximo permitido para todo tipo de recintos y establecimientos abiertos
al público se reducirá al 60 por ciento.

cve: BOE-A-2021-11766
Verificable en https://www.boe.es

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se
aplicarán automáticamente las siguientes medidas: