I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Jueves 15 de julio de 2021
Artículo 25.
Sec. I. Pág. 84481
Coste de adopción de las medidas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas
para la contención de la pandemia de COVID-19 correrán a cargo de la persona o
empresa responsable.
2. A los efectos de esta ley, el cumplimiento de los mandatos y prohibiciones
dispuestos en el ámbito de sus competencias o por delegación por el lehendakari, el
Gobierno Vasco o sus autoridades sanitarias, constituye un deber jurídico que, por sí
mismo, no genera responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme
al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
CAPÍTULO II
Medidas aplicables al nivel de alerta 1
Artículo 26.
Medidas generales por mandato de la ley en alerta 1.
Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán
automáticamente las siguientes medidas:
– Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las
características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos
que se establezcan en cada caso.
– Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, y los medios de protección adecuados.
– Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de
trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes, de
cve: BOE-A-2021-11766
Verificable en https://www.boe.es
1. Movilidad y circulación nocturnas. Se acordarán medidas circunstanciales de
restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las
personas en horario nocturno, que como mínimo habrán de respetar lo previsto en el
régimen jurídico de la declaración del estado de alarma. Se valorará su desactivación en
las situaciones de tendencia a la baja o estable.
Asimismo, se valorará en este nivel y, en su caso, de acuerdo con el régimen jurídico
de la declaración del estado de alarma, la activación o desactivación de las restricciones
de movilidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Régimen de aforos. Sin perjuicio de la aplicación en todo caso de las medidas
previstas, el aforo de todo tipo de establecimientos y actividades queda fijado en
un 75 por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en la
presente ley o conforme a la misma se establezca otro específico. El aforo será expuesto
en lugar visible.
3. Régimen de reuniones sociales. Las reuniones sociales no podrán superar el
número de 35 personas cuando tengan lugar en espacio cerrado, ni el de 75 personas
cuando se produzcan al aire libre. En tales reuniones sociales no podrán realizarse
barras libres, actividades de baile ni ninguna otra que favorezca en cualquier forma un
incremento del riesgo como consecuencia de la reducción del distanciamiento social y el
aumento de la interacción social. Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas
en espacios públicos y privados a un máximo de 10 personas, respetando el máximo en
su caso previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma que en
cada momento esté en vigor.
4. Centros de trabajo. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, la
persona titular de la actividad económica o, en su caso, la dirección de los centros y
entidades deberá:
Núm. 168
Jueves 15 de julio de 2021
Artículo 25.
Sec. I. Pág. 84481
Coste de adopción de las medidas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas
para la contención de la pandemia de COVID-19 correrán a cargo de la persona o
empresa responsable.
2. A los efectos de esta ley, el cumplimiento de los mandatos y prohibiciones
dispuestos en el ámbito de sus competencias o por delegación por el lehendakari, el
Gobierno Vasco o sus autoridades sanitarias, constituye un deber jurídico que, por sí
mismo, no genera responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme
al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
CAPÍTULO II
Medidas aplicables al nivel de alerta 1
Artículo 26.
Medidas generales por mandato de la ley en alerta 1.
Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán
automáticamente las siguientes medidas:
– Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las
características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos
que se establezcan en cada caso.
– Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, y los medios de protección adecuados.
– Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de
trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes, de
cve: BOE-A-2021-11766
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1. Movilidad y circulación nocturnas. Se acordarán medidas circunstanciales de
restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las
personas en horario nocturno, que como mínimo habrán de respetar lo previsto en el
régimen jurídico de la declaración del estado de alarma. Se valorará su desactivación en
las situaciones de tendencia a la baja o estable.
Asimismo, se valorará en este nivel y, en su caso, de acuerdo con el régimen jurídico
de la declaración del estado de alarma, la activación o desactivación de las restricciones
de movilidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Régimen de aforos. Sin perjuicio de la aplicación en todo caso de las medidas
previstas, el aforo de todo tipo de establecimientos y actividades queda fijado en
un 75 por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en la
presente ley o conforme a la misma se establezca otro específico. El aforo será expuesto
en lugar visible.
3. Régimen de reuniones sociales. Las reuniones sociales no podrán superar el
número de 35 personas cuando tengan lugar en espacio cerrado, ni el de 75 personas
cuando se produzcan al aire libre. En tales reuniones sociales no podrán realizarse
barras libres, actividades de baile ni ninguna otra que favorezca en cualquier forma un
incremento del riesgo como consecuencia de la reducción del distanciamiento social y el
aumento de la interacción social. Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas
en espacios públicos y privados a un máximo de 10 personas, respetando el máximo en
su caso previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma que en
cada momento esté en vigor.
4. Centros de trabajo. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, la
persona titular de la actividad económica o, en su caso, la dirección de los centros y
entidades deberá: