I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 84477
impliquen riesgo para la salud pública, aquellas situaciones que supongan un manifiesto
incumplimiento de las normas establecidas en esta ley o de la normativa general de
salud, protección pública y emergencias y regulación del estado de alarma. Las medidas
cautelares adoptadas de esta forma se identificarán con las reguladas en el artículo 32
de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, con la
peculiaridad de que el plazo en el que la medida cautelar habrá de entenderse extinguida
si antes no se hubiera incoado el procedimiento sancionador será de 10 días hábiles, en
lugar de los cuatro días a los que se refiere el apartado 4 de dicha disposición.
TÍTULO V
Medidas generales y específicas para cada nivel de alerta
CAPÍTULO I
Medidas generales y de prevención
Artículo 20. Distancia de seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas y otras
medidas.
1. Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la
generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia
exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible
a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las
medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la
prevención de la COVID-19.
2. Mientras dure la emergencia sanitaria, con carácter general se establece una
distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los lugares públicos, con especial
atención a los recintos cerrados. Asimismo, se procurará intensificar el lavado de manos
con solución hidroalcohólica o agua y jabón. Se determina finalmente que la ventilación,
preferiblemente natural y mantenida, constituya una medida de compromiso individual
para todos los lugares de convivencia y contacto social para toda la ciudadanía, sin
perjuicio de su aplicación en todos los establecimientos y locales de uso público.
3. Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años,
con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y
en espacios al aire libre, como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o
que se encuentren abiertos al público y se pueda concurrir en el mismo espacio con
otras personas. Para un uso adecuado de la mascarilla, esta deberá cubrir desde parte
del tabique nasal hasta el mentón, incluyéndolo. El tipo de mascarilla que se debe
emplear no deberá estar provisto de válvula exhalatoria, excepto en los usos
profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendado.
En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye dicha
obligación de uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o
bebidas. Fuera de ese momento, esta deberá ser utilizada.
Asimismo, en los centros de trabajo el uso de la mascarilla será obligatorio, excepto
en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de
trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso.
En el desarrollo de cualquier actividad deportiva será preceptivo el uso de mascarilla.
Únicamente, queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos
periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento de equipos
inmersos en competición profesional o semiprofesional, en competición y en los
momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.
No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y
mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda
respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los
cve: BOE-A-2021-11766
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Jueves 15 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 84477
impliquen riesgo para la salud pública, aquellas situaciones que supongan un manifiesto
incumplimiento de las normas establecidas en esta ley o de la normativa general de
salud, protección pública y emergencias y regulación del estado de alarma. Las medidas
cautelares adoptadas de esta forma se identificarán con las reguladas en el artículo 32
de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, con la
peculiaridad de que el plazo en el que la medida cautelar habrá de entenderse extinguida
si antes no se hubiera incoado el procedimiento sancionador será de 10 días hábiles, en
lugar de los cuatro días a los que se refiere el apartado 4 de dicha disposición.
TÍTULO V
Medidas generales y específicas para cada nivel de alerta
CAPÍTULO I
Medidas generales y de prevención
Artículo 20. Distancia de seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas y otras
medidas.
1. Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la
generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia
exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible
a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las
medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la
prevención de la COVID-19.
2. Mientras dure la emergencia sanitaria, con carácter general se establece una
distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los lugares públicos, con especial
atención a los recintos cerrados. Asimismo, se procurará intensificar el lavado de manos
con solución hidroalcohólica o agua y jabón. Se determina finalmente que la ventilación,
preferiblemente natural y mantenida, constituya una medida de compromiso individual
para todos los lugares de convivencia y contacto social para toda la ciudadanía, sin
perjuicio de su aplicación en todos los establecimientos y locales de uso público.
3. Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años,
con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y
en espacios al aire libre, como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o
que se encuentren abiertos al público y se pueda concurrir en el mismo espacio con
otras personas. Para un uso adecuado de la mascarilla, esta deberá cubrir desde parte
del tabique nasal hasta el mentón, incluyéndolo. El tipo de mascarilla que se debe
emplear no deberá estar provisto de válvula exhalatoria, excepto en los usos
profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendado.
En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye dicha
obligación de uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o
bebidas. Fuera de ese momento, esta deberá ser utilizada.
Asimismo, en los centros de trabajo el uso de la mascarilla será obligatorio, excepto
en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de
trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso.
En el desarrollo de cualquier actividad deportiva será preceptivo el uso de mascarilla.
Únicamente, queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos
periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento de equipos
inmersos en competición profesional o semiprofesional, en competición y en los
momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.
No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y
mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda
respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los
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