I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Sanidad. COVID-19. (BOE-A-2021-11766)
Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Jueves 15 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 84476

Artículo 18. Tratamientos tasados de datos personales en relación con la situación
epidemiológica y contactos.
1. Los datos personales resultantes de las actuaciones objeto de este título se
incluyen entre los aludidos en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD), interpretados atendiendo a su
considerando 46, dada la actual situación de emergencia sanitaria, por lo que podrán ser
comunicados por la autoridad sanitaria o de salud pública al sistema de protección civil y,
en particular, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a las policías locales,
utilizando, si es preciso, medios telemáticos que garanticen la actualización permanente
y la posibilidad de acceso continuo por parte de la autoridad policial y los servicios
competentes para el control de la obligación de confinamiento, incluida la Inspección de
Educación y los servicios públicos de emergencia cuando se les encomiende esta tarea.
2. Toda aplicación de lo dispuesto en este artículo deberá respetar las garantías
jurídicas establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos, y, en particular, las autoridades y el personal empleado público que intervengan
en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que
procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de
protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5
del RGPD, y, entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad,
limitación de la finalidad, exactitud y minimización de estos, así como a guardar el
secreto.
Inspección y control.

1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten
competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa
reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta ley.
En el contexto de la pandemia de COVID-19 a la que se refiere esta ley, se
garantizará, en cada ámbito respectivo de actuación, la relación con los órganos de
gestión de la pandemia, como garantía de mayor efectividad de su labor preventiva, de
los servicios públicos sectoriales de inspección educativa, laboral, sociosanitaria y
penitenciaria.
2. En particular, los servicios de inspección, así como las policías locales y las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias, podrán
recabar cualesquiera datos que permitan comprobar los motivos que justifican los
desplazamientos excepcionales admisibles cuando exista obligación personal, colectiva
o perimetral de confinamiento, aislamiento o cuarentena conforme a esta ley.
3. Sin perjuicio de las medidas generales y específicas que esta ley prevé,
mediante orden del titular del departamento competente en materia de salud, podrá
suspenderse, en los términos previstos en este artículo, la apertura de cualquier
establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de
contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se
trate.
4. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen
los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad. La clausura, el cierre o la suspensión que no se encuentre simplemente
condicionada a la subsanación de dichos defectos o requisitos deberá ser tratada como
medida cautelar o como sanción accesoria, en los términos previstos en esta ley.
5. Los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos
de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del
levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes,
adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para corregir, cuando

cve: BOE-A-2021-11766
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Artículo 19.