I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Patrimonio histórico. (BOE-A-2021-11677)
Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio, por el que se regula el arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público y se adoptan otras medidas urgentes en el ámbito cultural y deportivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 83870

Ministro de Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 13 de julio de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
Se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Arrendamiento de colecciones de bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del
sector público.
1. El arrendamiento, con o sin opción de compra, por parte de las entidades
del sector público que, con arreglo al artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tengan la
consideración de poder adjudicador no Administración Pública, de colecciones de
bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español cuyo interés
excepcional haya sido declarado por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, u órgano equivalente de
las comunidades autónomas, tendrá naturaleza de contrato privado; y su
preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables
las normas de derecho privado. No obstante, cuando el contrato tenga la
consideración de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto
en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 26.3 de dicha ley, salvo las normas relativas a la
racionalización técnica de la contratación. Asimismo, no será obligatorio el
establecimiento de condiciones especiales de ejecución, pero, de incorporarse, en
todo caso deberán estar vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del
artículo 145.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no serán directa o
indirectamente discriminatorias, serán compatibles con el Derecho de la Unión
Europea y se indicarán en el expediente de la contratación.
No obstante, no resultarán de aplicación los siguientes preceptos de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre:
a) El artículo 29, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución
de la prestación. En estos contratos, el plazo de duración será como máximo
de 15 años.
b) El capítulo II del título III del libro I, relativo a la revisión de precios de los
contratos de las entidades del sector público, así como lo dispuesto en la
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
En los contratos a los que se refiere esta disposición, excepcionalmente,
cuando la duración sea superior a 5 años, podrá preverse la revisión anual
periódica y predeterminada del precio. Esta revisión en ningún caso podrá
conllevar incrementos de la renta superiores al índice de precios al consumo del
correspondiente año.
c) Los artículos 198.4 y 210.4, relativos a las condiciones especiales de
pago.

cve: BOE-A-2021-11677
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Núm. 167