I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-11617)
Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 83507
proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades
sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad, pueden adoptar medidas preventivas
de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien
indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de
la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo
de personas o por las condiciones sanitarias en las que se realice una actividad.
3. Para controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las
acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas
preventivas previstas en los apartados anteriores, pueden adoptar las medidas
oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o
hayan estado en contacto con estas y del ambiente inmediato, así como las que
se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, se
pueden adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Medidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente,
como el aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el
aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad.
b) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
c) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con
las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro
lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por cuarentena la restricción
de las actividades y la separación, de las otras personas que no están enfermas, de una
persona respecto a la que pueda tenerse razonablemente la sospecha de que haya
estado o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible
fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios
científicos, las pruebas científicas o la información disponible.
d) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a
examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas
compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a
las que existan otros indicios objetivos que puedan suponer un riesgo de transmisión
de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos
o invasivos posible para permitir conseguir el objetivo de salud pública consistente en
prevenir o contener la propagación de la enfermedad.
e) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad,
incluida la vacunación para determinados colectivos o la inmunización, con
información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o
la no adopción de estas medidas.
f) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las
personas que estén o hayan estado en contacto con estas, así como de las zonas
afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geográficos en
los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la
enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los
principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y
eficaz, actuar lo antes posible o con más intensidad o medida sobre las zonas
concretas en las que se produzca la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios
al resto de la población. Entre otras, estas medidas podrán consistir en:
– Medidas que comporten la limitación o la restricción de la circulación o la
movilidad de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en
determinados lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas
horarias.
– Medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de
entrada en estas, incluido el establecimiento de pruebas diagnósticas previas o
posteriores.
cve: BOE-A-2021-11617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 166
Martes 13 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 83507
proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades
sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad, pueden adoptar medidas preventivas
de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien
indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de
la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo
de personas o por las condiciones sanitarias en las que se realice una actividad.
3. Para controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las
acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas
preventivas previstas en los apartados anteriores, pueden adoptar las medidas
oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o
hayan estado en contacto con estas y del ambiente inmediato, así como las que
se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, se
pueden adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Medidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente,
como el aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el
aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad.
b) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
c) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con
las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro
lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por cuarentena la restricción
de las actividades y la separación, de las otras personas que no están enfermas, de una
persona respecto a la que pueda tenerse razonablemente la sospecha de que haya
estado o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible
fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios
científicos, las pruebas científicas o la información disponible.
d) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a
examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas
compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a
las que existan otros indicios objetivos que puedan suponer un riesgo de transmisión
de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos
o invasivos posible para permitir conseguir el objetivo de salud pública consistente en
prevenir o contener la propagación de la enfermedad.
e) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad,
incluida la vacunación para determinados colectivos o la inmunización, con
información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o
la no adopción de estas medidas.
f) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las
personas que estén o hayan estado en contacto con estas, así como de las zonas
afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geográficos en
los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la
enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los
principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y
eficaz, actuar lo antes posible o con más intensidad o medida sobre las zonas
concretas en las que se produzca la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios
al resto de la población. Entre otras, estas medidas podrán consistir en:
– Medidas que comporten la limitación o la restricción de la circulación o la
movilidad de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en
determinados lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas
horarias.
– Medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de
entrada en estas, incluido el establecimiento de pruebas diagnósticas previas o
posteriores.
cve: BOE-A-2021-11617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 166