I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-11617)
Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166

Martes 13 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 83506

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de
las consejeras de Presidencia, Función Pública e Igualdad, y de Salud y Consumo, y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 7 de mayo de 2021, se
aprueba el siguiente Decreto Ley:
Artículo primero.
Modificaciones de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes
Balears
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 49 bis, a la Ley 16/2010, de 28 de
diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 bis. Adopción de medidas preventivas en situación de pandemia o
de epidemia.

a) La confiscación o la inmovilización de productos.
b) La suspensión del ejercicio de actividades.
c) El cierre de empresas o de sus instalaciones.
d) La intervención de medios materiales o personales.
e) Limitaciones de aforo.
f) Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos,
lugares o actividades.
g) El establecimiento de medidas de seguridad sanitaria e higiene en
determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.
h) La obligación de elaborar protocolos o planes de contingencia en
determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.
i) El establecimiento de medidas de autoprotección individual, como por
ejemplo el uso de mascarilla y otros elementos de protección, y el mantenimiento
de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas
en los locales abiertos al público y en las terrazas al aire libre.
j) La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos
en el siguiente artículo.
k) La obligación de suministrar los datos necesarios para el control y la
contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los
datos suministrados, especialmente de datos que permitan la identificación de
personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos
que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, con
el fin de que las autoridades sanitarias puedan realizar su labor de control y
búsqueda epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud
de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente
indispensables para cumplir esta finalidad de control y contención del riesgo, y los
datos de carácter personal serán tratados con estricto respeto a la normativa en
materia de protección de datos.
l) Ordenar a los ciudadanos y a las ciudadanas la prestación de servicios
personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de
necesidad.
m) Cualesquier otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y
sanitariamente justificadas.
2. Así mismo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986,
de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con el fin de

cve: BOE-A-2021-11617
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1. En situaciones de pandemia o de epidemia declaradas por las autoridades
competentes, el Consejo de Gobierno puede adoptar medidas de limitación de la
actividad, del desplazamiento de las personas y de la prestación de servicios en
los siguientes términos: