I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-11617)
Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 83504
progresivo de la movilidad, también se considera oportuno incluir un nuevo tipo infractor
para sancionar los incumplimientos de la acreditación del resultado negativo de las
pruebas diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como
medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en
estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior.
Conformemente a la doctrina constitucional, los derechos fundamentales y las
libertades públicas no tienen carácter absoluto o ilimitado, y se pueden someter a ciertas
modulaciones o limitaciones, justificadas en la protección otros derechos, bienes o
valores constitucionales, siempre y cuando se ajusten al principio de proporcionalidad y,
en todo caso, respetando su contenido esencial. En este sentido, en la actual situación
de pandemia declarada debido a la COVID-19, el Tribunal Constitucional ha declarado
que nos encontramos en un escenario en el que los límites al ejercicio de los derechos,
que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de proteger otros bienes y
derechos constitucionales también dignos de protección, como son la integridad física, la
salud y la vida de todas las personas (artículos 15 y 43 de la Constitución), así como la
necesidad de evitar el colapso del sistema sanitario (Auto TC 40/2020, de 30 de abril).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha admitido el establecimiento de
medidas limitativas del ejercicio de derechos y libertades públicas sin necesidad de
acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de
alarma, si bien con respecto al principio de reserva de ley (orgánica o ordinaria) siempre
que la limitación se encuentre suficientemente determinada en la disposición legal de
habilitación en cuanto a los supuestos y las finalidades que persigue, y esté justificada
en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Además, hay que recordar
la doctrina de este Tribunal, entre otras, en la Sentencia 53/2002, de 27 de febrero, que
distingue entre restricciones directas a un derecho fundamental, que se deben vehicular
mediante una ley orgánica, y restricciones al modo, el tiempo y el lugar del ejercicio del
derecho fundamental, que se pueden hacer por ley ordinaria.
Por todo ello, el contenido de este decreto ley se ajusta a la doctrina constitucional
sobre la materia, y se ampara en el marco legal estatal, orgánico y básico, aplicable, y
las medidas que se puedan adoptar al amparo de esta modificación legal estarán sujetas
al debido control judicial.
III
Este decreto ley se estructura en dos artículos, una disposición adicional, una
derogatoria y una final.
El artículo primero modifica la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública
de las Illes Balears, mediante la inclusión de los nuevos artículos 49 bis, 49 ter, 49
quater, 49 quinquies y 49 sexies, que recogen las medidas concretas que, en
situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes,
pueden adoptar las autoridades sanitarias autonómicas competentes, así como el
procedimiento para adoptarlas.
El artículo segundo modifica el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se
establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de
las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la
COVID-19, para incorporar una serie de tipos infractores.
Contiene también una disposición adicional que establece, con carácter temporal,
hasta que el Gobierno del Estado español declare la finalización de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por la COVID-19, las tarifas y los precios máximos que deben
aplicar los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios,
públicos y privados, para la realización de las pruebas diagnósticas.
La disposición derogatoria única deroga todas las disposiciones de rango igual o
inferior que se opongan a lo dispuesto en el Decreto Ley, lo contradigan o resulten
incompatibles con este.
Y la disposición final única establece la vigencia del Decreto Ley.
cve: BOE-A-2021-11617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 166
Martes 13 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 83504
progresivo de la movilidad, también se considera oportuno incluir un nuevo tipo infractor
para sancionar los incumplimientos de la acreditación del resultado negativo de las
pruebas diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como
medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en
estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior.
Conformemente a la doctrina constitucional, los derechos fundamentales y las
libertades públicas no tienen carácter absoluto o ilimitado, y se pueden someter a ciertas
modulaciones o limitaciones, justificadas en la protección otros derechos, bienes o
valores constitucionales, siempre y cuando se ajusten al principio de proporcionalidad y,
en todo caso, respetando su contenido esencial. En este sentido, en la actual situación
de pandemia declarada debido a la COVID-19, el Tribunal Constitucional ha declarado
que nos encontramos en un escenario en el que los límites al ejercicio de los derechos,
que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de proteger otros bienes y
derechos constitucionales también dignos de protección, como son la integridad física, la
salud y la vida de todas las personas (artículos 15 y 43 de la Constitución), así como la
necesidad de evitar el colapso del sistema sanitario (Auto TC 40/2020, de 30 de abril).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha admitido el establecimiento de
medidas limitativas del ejercicio de derechos y libertades públicas sin necesidad de
acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de
alarma, si bien con respecto al principio de reserva de ley (orgánica o ordinaria) siempre
que la limitación se encuentre suficientemente determinada en la disposición legal de
habilitación en cuanto a los supuestos y las finalidades que persigue, y esté justificada
en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Además, hay que recordar
la doctrina de este Tribunal, entre otras, en la Sentencia 53/2002, de 27 de febrero, que
distingue entre restricciones directas a un derecho fundamental, que se deben vehicular
mediante una ley orgánica, y restricciones al modo, el tiempo y el lugar del ejercicio del
derecho fundamental, que se pueden hacer por ley ordinaria.
Por todo ello, el contenido de este decreto ley se ajusta a la doctrina constitucional
sobre la materia, y se ampara en el marco legal estatal, orgánico y básico, aplicable, y
las medidas que se puedan adoptar al amparo de esta modificación legal estarán sujetas
al debido control judicial.
III
Este decreto ley se estructura en dos artículos, una disposición adicional, una
derogatoria y una final.
El artículo primero modifica la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública
de las Illes Balears, mediante la inclusión de los nuevos artículos 49 bis, 49 ter, 49
quater, 49 quinquies y 49 sexies, que recogen las medidas concretas que, en
situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes,
pueden adoptar las autoridades sanitarias autonómicas competentes, así como el
procedimiento para adoptarlas.
El artículo segundo modifica el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se
establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de
las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la
COVID-19, para incorporar una serie de tipos infractores.
Contiene también una disposición adicional que establece, con carácter temporal,
hasta que el Gobierno del Estado español declare la finalización de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por la COVID-19, las tarifas y los precios máximos que deben
aplicar los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios,
públicos y privados, para la realización de las pruebas diagnósticas.
La disposición derogatoria única deroga todas las disposiciones de rango igual o
inferior que se opongan a lo dispuesto en el Decreto Ley, lo contradigan o resulten
incompatibles con este.
Y la disposición final única establece la vigencia del Decreto Ley.
cve: BOE-A-2021-11617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 166