I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-11617)
Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de julio de 2021

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otros, siempre y cuando se justifiquen y se ajusten a la finalidad de prevención, protección y
control de la salud individual y colectiva.
En las Illes Balears, contamos con una regulación sanitaria específica, de rango
legal, contenida en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, y en la
Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, que nos permitió,
al amparo de la cláusula general de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas
Generales en Materia de Salud Pública, garantizar una estrategia de respuesta
adecuada por parte de las autoridades competentes a la crisis sanitaria ocasionada por
la COVID-19.
En concreto, el artículo 51 de la Ley autonómica 5/2003, de 4 de abril, que regula las
actuaciones de control sanitario, establece el deber de la Administración sanitaria, en el
ejercicio de sus competencias, de adoptar las medidas oportunas de intervención
provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, como por ejemplo las
siguientes:
a. Establecer limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de las
actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener
consecuencias negativas para la salud.
b. Establecer requisitos mínimos y prohibiciones para el uso y el tránsito de bienes
y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.
c. Adoptar las medidas oportunas de intervención provisionales ante situaciones de
riesgo para la salud colectiva, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.
En la misma línea, el artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud
Pública de las Illes Balears, dispone que, cuando haya –o se sospeche razonablemente
que haya– un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población como
consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de
personas, se puede ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de
intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, de tratamiento, de
hospitalización o de control individual sobre la persona o el grupo de personas, mediante
una resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.
A pesar de que nuestra legislación no concreta las medidas de intervención
administrativa que se pueden adoptar en situaciones de pandemia para garantizar el
control de contagios ni el procedimiento que se debe seguir para adoptarlas, los
acuerdos del Consejo de Gobierno y las resoluciones de la consejera de Salud y
Consumo dictadas para hacer frente a la pandemia ocasionada por la COVID-19, en
base a esta legislación, entre la finalización del primer estado de alarma y hasta la
declaración del segundo, superaron el juicio valorativo de los juzgados contenciosos
administrativos de Palma y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de las Illes Balears, en cuanto a la decisión sobre la autorización o la
ratificación de las medidas de acuerdo con el artículo 10.8 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto afectaban derechos fundamentales
de una colectividad de destinatarios no identificados individualmente, con medidas como
el confinamiento perimetral de ámbito territorial insular o inferior, la limitación del derecho
de reunión y el establecimiento de aforos máximos en los actos de culto.
Al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el
estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el
SARS-CoV-2, el cual se ha prorrogado mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de
noviembre, hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, en el ámbito de cada
comunidad autónoma, se han podido dictar las órdenes, las resoluciones y las
disposiciones para la aplicación de las previsiones establecidas en los artículos 5 a 11,
sin la tramitación previa de procedimiento administrativo y sin que sean aplicables las
previsiones del segundo párrafo del artículo 8.6 y del artículo 10.8 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Entre las medidas previstas con el fin de limitar la expansión de la epidemia, en el
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, están las siguientes: en el artículo 5, se

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