I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-11617)
Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166

Martes 13 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 83501

I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
11617

Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de
28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley
11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador
específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones
dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Desde el inicio de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, las autoridades
competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears han
podido intervenir en las actividades públicas y privadas, para proteger la salud de la
población, garantizar el control de los brotes epidemiológicos y contener la propagación
de las infecciones por el SARS-CoV-2, amparadas en los poderes que la legislación
sanitaria otorga a las autoridades sanitarias para hacer frente a situaciones en las que la
salud pública se encuentra gravemente comprometida y en la legislación de protección
civil y lo han hecho tanto al amparo de la primera declaración de estado de alarma
mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, como una vez finalizado este,
durante el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 25 de octubre y a partir de aquel
momento, al amparo de la declaración del segundo estado de alarma, que finalizará el
próximo día 9 de mayo.
En el ámbito estatal, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales
en Materia de Salud Pública, en los artículos 1 y 3 contiene la habilitación para que las
autoridades sanitarias competentes, con el fin de proteger la salud pública y prevenir su
pérdida o deterioro, además de realizar acciones preventivas generales, puedan adoptar,
cuando lo exijan razones sanitarias urgentes o necesarias, medidas que traten de
controlar o evitar la transmisibilidad de enfermedades. El rango orgánico de esta cláusula
general permite a la autoridad sanitaria, sea estatal o autonómica, adoptar en situaciones
epidémicas graves todas las medidas necesarias para garantizar la salud pública,
sometidas al control judicial en la medida en que limiten derechos fundamentales.
Este apoderamiento para adoptar las medidas que resulten necesarias para combatir una
situación de pandemia como la actual se contiene también en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, que en el artículo 26 permite que, en caso de que exista un riesgo
inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias puedan adoptar las
medidas preventivas que consideren sanitariamente justificadas, durante el espacio de tiempo
estrictamente necesario para hacer frente a la situación extraordinaria, y con sujeción a los
principios que establece el artículo 28, entre los que está la necesaria proporcionalidad entre
la medida adoptada y la finalidad perseguida, y la utilización de las medidas que menos
perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de
empresa y cualesquier otros derechos afectados.
La adopción de medidas y limitaciones para contener la transmisión de enfermedades
transmisibles tiene también apoyo en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, que en el artículo 54 prevé que las administraciones competentes puedan adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley y, con carácter
excepcional, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril,
de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y de las medidas previstas en la Ley
General de Sanidad, cuando lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia,
medidas de inmovilización y, en su caso, el comiso de productos y sustancias, de
intervención de medios materiales o personales, de cierre preventivo de instalaciones,
establecimientos, servicios e industrias, de suspensión del ejercicio de actividades, entre

cve: BOE-A-2021-11617
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