I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas económicas, sociales y tributarias. (BOE-A-2021-11513)
Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82857
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación
del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio
Farmacéutico de Castilla-La Mancha que quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Condiciones de dispensación.
1. La dispensación sólo podrá realizarse en los establecimientos autorizados
para ello por esta ley y en las condiciones que se establecen en la misma, en la
Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y disposiciones que las
desarrollen.
2. La dispensación de medicamentos se realizará por un farmacéutico o bajo
su supervisión.
3. La dispensación de medicamentos de uso veterinario debe realizarse en
los establecimientos que determina el artículo 74 de esta ley, mediante los
correspondientes servicios farmacéuticos.
4. En la dispensación de medicamentos entre los establecimientos
autorizados y el público, se prohíbe la intermediación con ánimo de lucro de
terceras personas, entidades o empresas.
5. En relación a la venta indirecta, ambulante o a domicilio, se estará a lo
dispuesto en la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
6. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en zonas
escasamente pobladas o en riesgo de despoblación podrán dispensárseles los
medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su
domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de
medicamentos y productos sanitarios impuestas por la normativa de aplicación,
por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica, debiendo quedar garantizada
la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la
dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado
conforme lo previsto en los artículos 19.4 y 86.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2015.
En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se
deberán cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario
para cualquiera de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o
sistemas de control necesarios, así como, deberá quedar garantizada la
responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega
del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su
calidad.
7. Igualmente, el servicio de farmacia hospitalaria correspondiente podrá
realizar la entrega informada en el lugar de residencia de las personas usuarias, y
con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y
productos sanitarios impuestas por la normativa de aplicación, de aquellos
medicamentos cuya dispensación esté restringida únicamente al ámbito
hospitalario de acuerdo con la normativa estatal vigente, entrega en la cual podrán
colaborar las oficinas de farmacia de la zona.
Este procedimiento solo podrá aplicarse con carácter excepcional en las zonas
escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, así como en otros supuestos
que se determinen, en aras a favorecer la continuidad asistencial y evitar el
desplazamiento del paciente al hospital.
8. Asimismo, en los mismos términos y supuestos contemplados en los
apartados 6 y 7 de este artículo, dichos pacientes y usuarios podrán recibir en su
domicilio la asistencia farmacéutica que precisen de la oficina de farmacia,
incluyendo la relacionada con el seguimiento fármaco-terapéutico, adherencia a
los tratamientos con sistemas personalizados de dosificación (SPD), reacciones
cve: BOE-A-2021-11513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165
Lunes 12 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82857
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación
del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio
Farmacéutico de Castilla-La Mancha que quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Condiciones de dispensación.
1. La dispensación sólo podrá realizarse en los establecimientos autorizados
para ello por esta ley y en las condiciones que se establecen en la misma, en la
Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y disposiciones que las
desarrollen.
2. La dispensación de medicamentos se realizará por un farmacéutico o bajo
su supervisión.
3. La dispensación de medicamentos de uso veterinario debe realizarse en
los establecimientos que determina el artículo 74 de esta ley, mediante los
correspondientes servicios farmacéuticos.
4. En la dispensación de medicamentos entre los establecimientos
autorizados y el público, se prohíbe la intermediación con ánimo de lucro de
terceras personas, entidades o empresas.
5. En relación a la venta indirecta, ambulante o a domicilio, se estará a lo
dispuesto en la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
6. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en zonas
escasamente pobladas o en riesgo de despoblación podrán dispensárseles los
medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su
domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de
medicamentos y productos sanitarios impuestas por la normativa de aplicación,
por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica, debiendo quedar garantizada
la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la
dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado
conforme lo previsto en los artículos 19.4 y 86.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2015.
En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se
deberán cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario
para cualquiera de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o
sistemas de control necesarios, así como, deberá quedar garantizada la
responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega
del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su
calidad.
7. Igualmente, el servicio de farmacia hospitalaria correspondiente podrá
realizar la entrega informada en el lugar de residencia de las personas usuarias, y
con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y
productos sanitarios impuestas por la normativa de aplicación, de aquellos
medicamentos cuya dispensación esté restringida únicamente al ámbito
hospitalario de acuerdo con la normativa estatal vigente, entrega en la cual podrán
colaborar las oficinas de farmacia de la zona.
Este procedimiento solo podrá aplicarse con carácter excepcional en las zonas
escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, así como en otros supuestos
que se determinen, en aras a favorecer la continuidad asistencial y evitar el
desplazamiento del paciente al hospital.
8. Asimismo, en los mismos términos y supuestos contemplados en los
apartados 6 y 7 de este artículo, dichos pacientes y usuarios podrán recibir en su
domicilio la asistencia farmacéutica que precisen de la oficina de farmacia,
incluyendo la relacionada con el seguimiento fármaco-terapéutico, adherencia a
los tratamientos con sistemas personalizados de dosificación (SPD), reacciones
cve: BOE-A-2021-11513
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Núm. 165