I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11473)
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82586
Sin embargo, no todos estos aspectos han de ser objeto de inmediata transposición,
ya que se regulan diferentes plazos para la misma, es más, en el caso de la norma
general anti abuso no será necesaria una modificación de nuestra normativa en la
medida en que ya se recoge en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a
través de las figuras del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación.
Por otra parte, en el caso de la limitación en la deducibilidad de intereses, hay que
señalar que la propia Directiva prevé la posibilidad de extender el plazo de transposición
hasta el año 2024 en la hipótesis de que la norma nacional contenga ya un régimen de
limitación en esta materia que sea homologable o equiparable al regulado en el artículo 4
de la misma.
Pues bien, el Reino de España, en lo que se refiere al territorio común y también al
del régimen foral de Navarra, optó por comunicar a la Comisión Europea su intención de
ejercitar esa opción en el entendido de que tanto la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, como la norma foral navarra cumplían ese requisito de
efecto homologable al de la normativa contenida en la Directiva, habiendo manifestado
ya la Comisión su visto bueno a esa opción.
Por su parte, el régimen de asimetrías híbridas comprende un doble plazo de
transposición, según la materia concreta, 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre
de 2021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento
posterior.
Teniendo en cuenta lo expuesto, los aspectos que finalmente se incorporan a esta
Ley son los concernientes al nuevo régimen de transparencia fiscal internacional y a la
imposición de salida.
En síntesis, la transparencia fiscal internacional supone la imputación a una empresa
residente en territorio español de determinadas rentas obtenidas por una entidad
participada mayoritariamente que resida en el extranjero cuando la imposición sobre
esas rentas en el extranjero es notoriamente inferior a la que se hubiera producido en
territorio español, imputación que se produce aunque las rentas no hayan sido
efectivamente distribuidas.
España ya regula esta figura tanto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades
como en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero en la Directiva se
introducen algunas novedades que resulta necesario incorporar.
Entre estas, cabe destacar, en primer lugar, el hecho de que la imputación de rentas
que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afecta no solamente a las
obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas
por sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Por otra parte, se contienen en la Directiva diversos tipos de renta susceptibles de
ser objeto de imputación en este régimen que no estaban recogidos hasta este momento
en la ley española tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero
o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.
Por lo demás, es importante señalar que lo dispuesto en la Directiva no es óbice para
la existencia y aplicación de disposiciones nacionales «dirigidas a salvaguardar un nivel
de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre
sociedades». En el caso de la ley española existen, efectivamente, elementos del
régimen de transparencia fiscal que suponen ese nivel de protección más elevado. Es
decir, que conlleva que, potencialmente, puedan ser objeto de imputación más rentas
que las que derivan de la transposición estricta de la Directiva o que el régimen resulte
aplicable en un mayor número de casos.
A este respecto, se ha optado, con carácter general, por mantener en el precepto
esos niveles de protección más elevados. Es el caso, por ejemplo, de la diferencia entre
la tributación en territorio extranjero y la que hubiera resultado en el supuesto de que
hubiera tributado en España, que se regula en la ley como requisito desencadenante de
la obligatoriedad de la imputación. O también de la inclusión de determinados tipos
de rentas que no están expresamente referenciadas en la Directiva como susceptibles
de ser imputadas y que, sin embargo, sí lo están en la norma española, como ocurre con
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82586
Sin embargo, no todos estos aspectos han de ser objeto de inmediata transposición,
ya que se regulan diferentes plazos para la misma, es más, en el caso de la norma
general anti abuso no será necesaria una modificación de nuestra normativa en la
medida en que ya se recoge en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a
través de las figuras del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación.
Por otra parte, en el caso de la limitación en la deducibilidad de intereses, hay que
señalar que la propia Directiva prevé la posibilidad de extender el plazo de transposición
hasta el año 2024 en la hipótesis de que la norma nacional contenga ya un régimen de
limitación en esta materia que sea homologable o equiparable al regulado en el artículo 4
de la misma.
Pues bien, el Reino de España, en lo que se refiere al territorio común y también al
del régimen foral de Navarra, optó por comunicar a la Comisión Europea su intención de
ejercitar esa opción en el entendido de que tanto la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, como la norma foral navarra cumplían ese requisito de
efecto homologable al de la normativa contenida en la Directiva, habiendo manifestado
ya la Comisión su visto bueno a esa opción.
Por su parte, el régimen de asimetrías híbridas comprende un doble plazo de
transposición, según la materia concreta, 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre
de 2021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento
posterior.
Teniendo en cuenta lo expuesto, los aspectos que finalmente se incorporan a esta
Ley son los concernientes al nuevo régimen de transparencia fiscal internacional y a la
imposición de salida.
En síntesis, la transparencia fiscal internacional supone la imputación a una empresa
residente en territorio español de determinadas rentas obtenidas por una entidad
participada mayoritariamente que resida en el extranjero cuando la imposición sobre
esas rentas en el extranjero es notoriamente inferior a la que se hubiera producido en
territorio español, imputación que se produce aunque las rentas no hayan sido
efectivamente distribuidas.
España ya regula esta figura tanto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades
como en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero en la Directiva se
introducen algunas novedades que resulta necesario incorporar.
Entre estas, cabe destacar, en primer lugar, el hecho de que la imputación de rentas
que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afecta no solamente a las
obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas
por sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Por otra parte, se contienen en la Directiva diversos tipos de renta susceptibles de
ser objeto de imputación en este régimen que no estaban recogidos hasta este momento
en la ley española tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero
o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.
Por lo demás, es importante señalar que lo dispuesto en la Directiva no es óbice para
la existencia y aplicación de disposiciones nacionales «dirigidas a salvaguardar un nivel
de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre
sociedades». En el caso de la ley española existen, efectivamente, elementos del
régimen de transparencia fiscal que suponen ese nivel de protección más elevado. Es
decir, que conlleva que, potencialmente, puedan ser objeto de imputación más rentas
que las que derivan de la transposición estricta de la Directiva o que el régimen resulte
aplicable en un mayor número de casos.
A este respecto, se ha optado, con carácter general, por mantener en el precepto
esos niveles de protección más elevados. Es el caso, por ejemplo, de la diferencia entre
la tributación en territorio extranjero y la que hubiera resultado en el supuesto de que
hubiera tributado en España, que se regula en la ley como requisito desencadenante de
la obligatoriedad de la imputación. O también de la inclusión de determinados tipos
de rentas que no están expresamente referenciadas en la Directiva como susceptibles
de ser imputadas y que, sin embargo, sí lo están en la norma española, como ocurre con
cve: BOE-A-2021-11473
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Núm. 164