I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11473)
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82606
8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con
los principios y criterios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones
relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio
social de la entidad no residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad
no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.
9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en
beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida
en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o
participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos
de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las
circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El mismo
tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en
el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a
dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
10. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este
Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta
positiva imputada en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto
por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre éstas
tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.3 de esta
Ley.
b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por
razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea
conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la
legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda
a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de
otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de
naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por
aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con
anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios
calificados como jurisdicciones no cooperativas.
La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podrá
exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva
incluida en la base imponible.
11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación,
directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los
beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que
hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o
participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y
transmisión. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere
este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión
referidos a dichas participaciones.
En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en
los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82606
8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con
los principios y criterios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones
relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio
social de la entidad no residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad
no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.
9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en
beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida
en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o
participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos
de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las
circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El mismo
tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en
el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a
dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
10. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este
Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta
positiva imputada en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto
por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre éstas
tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.3 de esta
Ley.
b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por
razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea
conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la
legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda
a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de
otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de
naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por
aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con
anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios
calificados como jurisdicciones no cooperativas.
La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podrá
exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva
incluida en la base imponible.
11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación,
directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los
beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que
hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o
participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y
transmisión. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere
este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión
referidos a dichas participaciones.
En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en
los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de
cve: BOE-A-2021-11473
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