I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11473)
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82605
que se refiere la letra i) cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo
de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento,
del ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la
propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles,
derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas,
que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 25 de la Ley 35/2006.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d)
anteriores que genere rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un
riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades
económicas.
g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento
financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en
el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades
vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en las que la entidad no
residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de
servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades
residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta
Ley, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o
entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos
tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente
procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en
el sentido del artículo 18 de esta Ley.
4. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo
cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total
obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra
i) del apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a
efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
5. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este
artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de
entidades residentes en territorio español.
6. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades
residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1 que
participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través
de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta
positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en
el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
7. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día
en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio
social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.
Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el
período impositivo en el que se obtengan las rentas.
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82605
que se refiere la letra i) cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo
de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento,
del ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la
propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles,
derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas,
que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 25 de la Ley 35/2006.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d)
anteriores que genere rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un
riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades
económicas.
g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento
financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en
el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades
vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en las que la entidad no
residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de
servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades
residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta
Ley, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o
entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos dos
tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente
procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en
el sentido del artículo 18 de esta Ley.
4. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo
cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total
obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra
i) del apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a
efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
5. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este
artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de
entidades residentes en territorio español.
6. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades
residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1 que
participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través
de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta
positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en
el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
7. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día
en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio
social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.
Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el
período impositivo en el que se obtengan las rentas.
cve: BOE-A-2021-11473
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Núm. 164