I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11473)
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82604
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,
imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este
artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto,
sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las
normas de aquel.
Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a
través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la
letra b) de este apartado sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención
prevista en el artículo 22 de esta Ley.
2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no
residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no
dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales
para su obtención incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de
aplicar los criterios y principios establecidos en esta Ley y en las restantes
disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que
las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales
existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al
mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, o bien que su constitución y operativa responda a motivos
económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá
sobre lo previsto en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se
imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes
fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o
cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de
sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a
terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá incluida en esta letra la renta
positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades
económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de
intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia
del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se
entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82604
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,
imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este
artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto,
sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las
normas de aquel.
Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a
través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la
letra b) de este apartado sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención
prevista en el artículo 22 de esta Ley.
2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no
residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no
dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales
para su obtención incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de
aplicar los criterios y principios establecidos en esta Ley y en las restantes
disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que
las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales
existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al
mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, o bien que su constitución y operativa responda a motivos
económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá
sobre lo previsto en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se
imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes
fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o
cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de
sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a
terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá incluida en esta letra la renta
positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades
económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de
intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia
del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se
entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a
cve: BOE-A-2021-11473
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Núm. 164