I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11473)
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
93 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82601
que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en
el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto
de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a
iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se
refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del
fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos
plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada,
debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.
La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este
apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda
pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La
falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo
debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el
artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se
refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de
apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los
plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora
devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en
período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo
del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo
anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo
iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán
los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago
de la fracción incumplida.
En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos
patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente
en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de
salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el
Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo
que no refleje el valor de mercado.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se
integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor
fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la
financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de
capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver
a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un
establecimiento permanente situado en España.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada de
la siguiente forma:
«a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre
que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su
artículo 9.4.
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82601
que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en
el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto
de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a
iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se
refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del
fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos
plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada,
debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.
La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este
apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda
pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La
falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo
debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el
artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se
refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de
apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los
plazos a que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora
devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en
período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo
del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo
anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo
iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán
los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago
de la fracción incumplida.
En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos
patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la
Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente
en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de
salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el
Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo
que no refleje el valor de mercado.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se
integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor
fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la
financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de
capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver
a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un
establecimiento permanente situado en España.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada de
la siguiente forma:
«a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre
que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su
artículo 9.4.
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164