I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11473)
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 82595

Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el
código aduanero de la Unión.
Se establece que el plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador
incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados
procedimientos de aplicación de los tributos será de seis meses, alineando el mismo con
el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios.
Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión
con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos,
cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los
requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. También, con la finalidad de
evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad
existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a
la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos
en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.
Se reconoce en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf, confirmado
en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-355/95 P,
según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una
empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una
Decisión de la Comisión Europea.
Con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios, se modifica el régimen de
revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo
número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público,
ni otorgar escrituras ante Notario o Notaria, a excepción de los trámites imprescindibles
para la cancelación de la correspondiente nota marginal. A estos efectos, en la Ley del
Notariado se prevé expresamente la obligación de incluir el número de identificación
fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad
jurídica y se prevé también un sistema automatizado mediante el cual el Consejo
General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas
entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar
un documento público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar
situaciones de posible fraude.
Una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012,
de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de
adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la
prevención y lucha contra el fraude, que introdujo la obligación de información sobre
bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las
nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la
obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero. Estos
cambios están en consonancia con la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de
la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, que ha incluido los citados activos
en el ámbito objetivo de la misma.
Para asegurar un perfecto alineamiento con las recomendaciones de la OCDE, se
modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las
pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que
ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información
utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida.
Dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del
período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.
El aludido Reglamento (UE) n.º 952/2013, por el que se establece el código aduanero de
la Unión, regula los intereses de demora, fijando su fórmula de cálculo, debiendo aclararse en

cve: BOE-A-2021-11473
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Núm. 164