I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11473)
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82593
vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel
legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.
Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que,
como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda
definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.
En segundo lugar, se aclara el régimen de devengo de intereses de demora en el
caso de obtención de una devolución improcedente. En este sentido, el devengo de
intereses será plenamente compatible, en su caso, con los recargos de extemporaneidad
conforme a las reglas generales que regulan dichos recargos.
Por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria, se modifica el sistema de
recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1
por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya
transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del
transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por
ciento, comenzará el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de
dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente
por la Administración Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero
por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice
en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación.
Se adapta la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma expresa
que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y
de ingresos indebidos durante determinados periodos.
Con el objetivo de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas
informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se
establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los
procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que
garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e
inalterabilidad de los registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de
desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación.
Asimismo, en concordancia con dicha regulación, se establece un régimen
sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas,
o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.
Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al
Derecho de la Unión Europea.
Para evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con
dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de
adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los mismos.
También se modifica el régimen de la lista de deudores tributarios y deudoras
tributarias. Así, se disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la
inclusión en dicha lista.
Asimismo, se incluye expresamente en el precitado listado a los responsables
solidarios. Por otra parte, se aclara que el periodo en el que se deben satisfacer las
deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en
la lista es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la
norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario
originario. A estos efectos, se entenderá como período voluntario de pago original de la
deuda el período voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que
hubiera podido realizar el deudor o la deudora principal o de las vicisitudes por las que
pudiera atravesar la deuda tributaria.
Razones de justicia tributaria y el fomento de los ingresos voluntarios de las deudas y
sanciones tributarias aconsejan permitir al deudor o deudora incluido o incluida, en
principio, en el listado en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que pueda ser
excluido del listado siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y
sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusión en el listado. A estos efectos
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82593
vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel
legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.
Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que,
como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda
definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.
En segundo lugar, se aclara el régimen de devengo de intereses de demora en el
caso de obtención de una devolución improcedente. En este sentido, el devengo de
intereses será plenamente compatible, en su caso, con los recargos de extemporaneidad
conforme a las reglas generales que regulan dichos recargos.
Por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria, se modifica el sistema de
recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1
por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya
transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del
transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por
ciento, comenzará el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de
dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente
por la Administración Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero
por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice
en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación.
Se adapta la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma expresa
que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y
de ingresos indebidos durante determinados periodos.
Con el objetivo de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas
informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se
establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los
procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que
garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e
inalterabilidad de los registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de
desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación.
Asimismo, en concordancia con dicha regulación, se establece un régimen
sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas,
o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.
Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al
Derecho de la Unión Europea.
Para evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con
dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de
adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los mismos.
También se modifica el régimen de la lista de deudores tributarios y deudoras
tributarias. Así, se disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la
inclusión en dicha lista.
Asimismo, se incluye expresamente en el precitado listado a los responsables
solidarios. Por otra parte, se aclara que el periodo en el que se deben satisfacer las
deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en
la lista es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la
norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario
originario. A estos efectos, se entenderá como período voluntario de pago original de la
deuda el período voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que
hubiera podido realizar el deudor o la deudora principal o de las vicisitudes por las que
pudiera atravesar la deuda tributaria.
Razones de justicia tributaria y el fomento de los ingresos voluntarios de las deudas y
sanciones tributarias aconsejan permitir al deudor o deudora incluido o incluida, en
principio, en el listado en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que pueda ser
excluido del listado siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y
sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusión en el listado. A estos efectos
cve: BOE-A-2021-11473
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Núm. 164