I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Trabajo a distancia. (BOE-A-2021-11472)
Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82571
mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se
recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del
País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en
esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza
esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que
conste más actualizada en dichas administraciones públicas.
En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración
que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades
autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco
y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa
foral aplicable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de
datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el
descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad
Social en el apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.
8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o
circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí
misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la
Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra
prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.»
Se modifica el artículo 25 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 25.
Tramitación.
1. Una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente, con
carácter previo a la admisión de la misma, procederá a comprobar si los beneficiarios
que vivan solos o formando parte de una unidad de convivencia, en función de los
datos declarados en la solicitud presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad
previsto en el artículo 7.1.b).
Frente a la resolución de inadmisión, que deberá ser dictada en el plazo de 30
días, se podrá interponer reclamación administrativa previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y cuyo objeto
se limitará a conocer sobre la causa de inadmisión.
La admisión de la solicitud no obstará a su desestimación si, durante la
instrucción del procedimiento, la entidad gestora efectuara nuevas comprobaciones
que determinaran el incumplimiento del requisito de vulnerabilidad previsto en el
artículo 7.1.b).
2. Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del
procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos
determinantes del reconocimiento de la prestación.
3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución, y
a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo máximo de seis meses
desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se
entenderá desestimada.
En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo
previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre
la gestión del Padrón municipal, las notificaciones serán efectuadas en los servicios
sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad en los que las
personas interesadas figuren empadronadas.
cve: BOE-A-2021-11472
Verificable en https://www.boe.es
Tres.
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82571
mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se
recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del
País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en
esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza
esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que
conste más actualizada en dichas administraciones públicas.
En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración
que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades
autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco
y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa
foral aplicable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de
datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el
descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad
Social en el apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.
8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o
circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí
misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la
Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra
prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.»
Se modifica el artículo 25 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 25.
Tramitación.
1. Una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente, con
carácter previo a la admisión de la misma, procederá a comprobar si los beneficiarios
que vivan solos o formando parte de una unidad de convivencia, en función de los
datos declarados en la solicitud presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad
previsto en el artículo 7.1.b).
Frente a la resolución de inadmisión, que deberá ser dictada en el plazo de 30
días, se podrá interponer reclamación administrativa previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y cuyo objeto
se limitará a conocer sobre la causa de inadmisión.
La admisión de la solicitud no obstará a su desestimación si, durante la
instrucción del procedimiento, la entidad gestora efectuara nuevas comprobaciones
que determinaran el incumplimiento del requisito de vulnerabilidad previsto en el
artículo 7.1.b).
2. Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del
procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos
determinantes del reconocimiento de la prestación.
3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución, y
a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo máximo de seis meses
desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se
entenderá desestimada.
En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo
previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre
la gestión del Padrón municipal, las notificaciones serán efectuadas en los servicios
sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad en los que las
personas interesadas figuren empadronadas.
cve: BOE-A-2021-11472
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Tres.