I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Trabajo a distancia. (BOE-A-2021-11472)
Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Disposición adicional primera.
Sec. I. Pág. 82557
El trabajo a distancia en la negociación colectiva.
1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer, en atención a la
especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de
trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las
condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la
duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de
trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se consideren necesario regular.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular una jornada mínima presencial
en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la
empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente Ley
a los efectos de calificar como «regular» esta modalidad de ejecución de la actividad
laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto
en el mismo, siempre que no se celebren con menores de edad, así como las posibles
circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión.
Disposición adicional segunda.
Públicas.
Personal laboral al servicio de las Administraciones
Las previsiones contenidas en esta Ley no serán de aplicación al personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa
específica.
Disposición adicional tercera. Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral
competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables.
En el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de
considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de
fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su
defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo.
1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de
la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención
adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las
prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros
sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el
ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto
a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios,
cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud
Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los
requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el
correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del
mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo
siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al
contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
cve: BOE-A-2021-11472
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta. Consideración como contingencia profesional derivada de
accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio
en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del
virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Disposición adicional primera.
Sec. I. Pág. 82557
El trabajo a distancia en la negociación colectiva.
1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer, en atención a la
especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de
trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las
condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la
duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de
trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se consideren necesario regular.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular una jornada mínima presencial
en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la
empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente Ley
a los efectos de calificar como «regular» esta modalidad de ejecución de la actividad
laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto
en el mismo, siempre que no se celebren con menores de edad, así como las posibles
circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión.
Disposición adicional segunda.
Públicas.
Personal laboral al servicio de las Administraciones
Las previsiones contenidas en esta Ley no serán de aplicación al personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa
específica.
Disposición adicional tercera. Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral
competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables.
En el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de
considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de
fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su
defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo.
1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de
la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención
adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las
prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros
sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el
ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto
a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios,
cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud
Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los
requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el
correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del
mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo
siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al
contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
cve: BOE-A-2021-11472
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta. Consideración como contingencia profesional derivada de
accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio
en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del
virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.