III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Sector gasista. (BOE-A-2021-11459)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Regasificadora del Noroeste, SA, autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de Mugardos (A Coruña), y se revoca la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas de 7 de julio de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 82417
retributivo del sistema desde esa fecha, la eficacia a efectos retributivos de la extensión
del acta de puesta en marcha a que se hace referencia en el apartado séptimo de la
presente resolución será desde el día 7 de noviembre de 2007, con independencia de la
fecha de dicha acta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre. Las retribuciones económicas consecuentes del desarrollo de las
actividades de la citada planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas
natural licuado son las generales que se establezcan en la legislación en vigor en cada
momento sobre la materia. Asimismo, la gestión de la citada planta deberá adaptarse, en
cuanto al régimen económico de la actividad regulada, al sistema de peajes, cargos y
cánones que establezca en cada momento la normativa que le sea de aplicación.
Decimocuarto.
La presente resolución se otorga sin perjuicio e independientemente de las
autorizaciones, licencias o permisos de competencia autonómica, municipal, o de otros
organismos y entidades, necesarias para la planta de GNL que se autoriza, o en
relación, en su caso, con sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Decimoquinto.
La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su notificación y
será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de
un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a
todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo
dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En lo que respecta a la acumulación de procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no cabe recurso alguno.
Madrid, 29 de junio de 2021.–El Director General de Política Energética y Minas,
Manuel García Hernández.
ANEXO
Medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre
el medio ambiente
Medidas compensatorias de la fase de construcción.
Considerando que la fase de construcción finalizó en 2007 y que según la
información obrante en el expediente no se detectaron impactos significativos carece de
sentido establecer medidas compensatorias al respecto. Por otro lado, sí que se
establecen medidas preventivas, correctoras y compensatorias para la fase de
funcionamiento y desmantelamiento, que sin lugar a dudas sirven para paliar los posibles
impactos residuales que pudieran existir en la actualidad derivados de la fase de obras.
D.2. Medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos
sobre el medio ambiente, en las fases de funcionamiento y desmantelamiento.
Con carácter general, el promotor habrá de respetar las buenas prácticas
ambientales para la realización del proyecto, pudiendo servir de orientación los
«Manuales de Buenas Prácticas Ambientales en las Familias Profesionales», que se
cve: BOE-A-2021-11459
Verificable en https://www.boe.es
D.1.
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 82417
retributivo del sistema desde esa fecha, la eficacia a efectos retributivos de la extensión
del acta de puesta en marcha a que se hace referencia en el apartado séptimo de la
presente resolución será desde el día 7 de noviembre de 2007, con independencia de la
fecha de dicha acta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre. Las retribuciones económicas consecuentes del desarrollo de las
actividades de la citada planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas
natural licuado son las generales que se establezcan en la legislación en vigor en cada
momento sobre la materia. Asimismo, la gestión de la citada planta deberá adaptarse, en
cuanto al régimen económico de la actividad regulada, al sistema de peajes, cargos y
cánones que establezca en cada momento la normativa que le sea de aplicación.
Decimocuarto.
La presente resolución se otorga sin perjuicio e independientemente de las
autorizaciones, licencias o permisos de competencia autonómica, municipal, o de otros
organismos y entidades, necesarias para la planta de GNL que se autoriza, o en
relación, en su caso, con sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Decimoquinto.
La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su notificación y
será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de
un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a
todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo
dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En lo que respecta a la acumulación de procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no cabe recurso alguno.
Madrid, 29 de junio de 2021.–El Director General de Política Energética y Minas,
Manuel García Hernández.
ANEXO
Medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre
el medio ambiente
Medidas compensatorias de la fase de construcción.
Considerando que la fase de construcción finalizó en 2007 y que según la
información obrante en el expediente no se detectaron impactos significativos carece de
sentido establecer medidas compensatorias al respecto. Por otro lado, sí que se
establecen medidas preventivas, correctoras y compensatorias para la fase de
funcionamiento y desmantelamiento, que sin lugar a dudas sirven para paliar los posibles
impactos residuales que pudieran existir en la actualidad derivados de la fase de obras.
D.2. Medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos
sobre el medio ambiente, en las fases de funcionamiento y desmantelamiento.
Con carácter general, el promotor habrá de respetar las buenas prácticas
ambientales para la realización del proyecto, pudiendo servir de orientación los
«Manuales de Buenas Prácticas Ambientales en las Familias Profesionales», que se
cve: BOE-A-2021-11459
Verificable en https://www.boe.es
D.1.