III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-11445)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Coviran, SCA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163

Viernes 9 de julio de 2021

Artículo 8.

Sec. III. Pág. 82198

Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad de la persona trabajadora.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. La empresa deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los
representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la persona
trabajadora podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio
colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por
él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin
perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán
acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su
caso, de los delegados/as de personal, la persona trabajadora podrá reclamar ante la
jurisdicción social.
3. La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de
despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de
realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos
previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el
sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
CAPÍTULO IV
Tiempo de contratación y periodo de prueba
Artículo 9.

Contratación.

La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales generales
sobre empleo, comprometiéndose la empresa a la utilización de los diversos modos de
contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
Empresas de Trabajo Temporal.

Siempre que se utilice alguna persona trabajadora perteneciente a una empresa de
trabajo temporal, independientemente de cuál sea su modalidad de contratación, la
cooperativa garantizará a éste el mismo nivel de protección que el necesario para
salvaguardar la seguridad y la salud de las demás personas trabajadoras de la empresa.
Se podrán celebrar contratos de puesta a disposición en aquellos centros de trabajo
donde se haya realizado la preceptiva evaluación de riesgos laborales correspondiente al
puesto de trabajo donde se vaya a emplear a la persona trabajadora, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y teniendo siempre presente lo
obligado y estipulado en el artículo 28 de la misma Ley en todos sus apartados.
Las personas trabajadoras pertenecientes a una empresa de trabajo temporal,
estarán representadas mientras presten sus servicios en la empresa usuaria, por los
órganos de representación de los trabajadores de la propia empresa usuaria.

cve: BOE-A-2021-11445
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Artículo 10.